SAP Vizcaya 472/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2014:1624
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/019261

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0019261

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 135/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 699/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA SUR

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE PEREZ SARACHAGA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO MENDOZA ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Elvira, Bruno, Dimas, Juana, Modesta, Florian, Isidoro, Luis, Trinidad, Adolfina, Raúl, Carmen, Esther, Julieta, Nieves, Sonia, Eva María, Brigida, Luis Pedro, Abilio, Balbino, Fidela, Macarena, Donato, Felix, Imanol y Sandra

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a/ Abokatua: IKER FERNANDEZ PUJADAS,

S E N T E N C I A Nº 472/2014

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 699/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CAJA SUR, apelante - demandada, representada por la Procuradora IRATXE PÉREZ SARACHAGA y defendida por el Letrado GONZALO MENDOZA ÁLVAREZ, contra Elvira, Bruno, Dimas, Juana, Modesta, Florian, Isidoro, Luis, Trinidad, Adolfina, Raúl, Carmen, Esther, Julieta, Nieves, Sonia, Eva María, Brigida, Luis Pedro, Abilio, Balbino, Fidela, Macarena, Donato, Felix, Imanol y Sandra, apelados - demandantes, representados por la Procuradora BELEN MARÍA CAMPANO MURO y defendidos por el Letrado IKER FERNÁNDEZ PUJADAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de diciembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 10 de junio de 2013 es de tenor literal siguiente:

"FALLO:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por los quince demandantes referidos en el encabezamiento contra CAJA SUR BANCO S.A.U.. En su consecuencia:

  1. Es declarada la nulidad de la cláusula suelo incluida en cada uno de los contratos de préstamo objeto de este litigio.

  2. Es condenada la entidad bancaria demandada a abonar a los actores las sumas indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 135 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la instancia, declara en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, la nulidad de la denominada cláusula suelo existente en los contratos suscritos entre las partes litigantes, al apreciar falta de transparencia, de conformidad con la doctrina sentada por el TS, en su sentencia de 9 de Mayo de 2013 .

Igualmente estima la pretensión de condena a la devolución de las cantidades cobradas, al considerar que la posibilidad de limitar la retroactividad de la que se hace uso en la sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013,

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, ratificando las alegaciones contenidas en su contestación a la demanda, y en su primer motivo de recurso hace valer la concurrencia de la excepción de litis pendentia, lo que debe suponer el archivo de las actuaciones.

Seguidamente denuncia la indebida admisión a trámite de las sucesivas ampliaciones de demanda, con infracción de las garantías procesales en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación quinta del escrito de recurso denuncia también, la infracción de las garantías procesales de la parte, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, audiencia y contradicción.

En la alegación sexta se hace valer la existencia de una errónea valoración del resultado de la prueba, afirmando que en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida, existió plena transparencia en la negociación y formalización de las condiciones esenciales de los contratos suscritos.

La alegación séptima se dirige a atacar el pronunciamiento de la sentencia que ha declarado la retroactividad de los efectos de la nulidad declarada.

Y en el último de los motivos de recurso se ataca el pronunciamiento que le ha condenado al pago de las costas, al existir jurisprudencia contradictoria.

Termina suplicandola revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda formulada en su día.

TERCERO

Dados los términos en los que formula el Suplico del escrito de recurso, las alegaciones primera quinta del mismo, no merecerían respuesta porque no se concretan en petición alguna de archivo, o de nulidad de las actuaciones practicadas, y los efectos de ello derivados.

En cualquier caso diremos que en el supuesto de autos, no concurren las identidades necesarias (en las cosa, las causas y las personas de los litigantes) para apreciar la concurrencia de la excepción de litis pendentia, pues quien es parte demandada en este procedimiento, sífue parte en el juicio tramitado en el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, pero los aquí demandantes,no fueron parte en aquel procedimiento y, por tanto, no fueron oídos, y la pretensión y la causa de pedir no coinciden, pues si bien en los dos procedimientos se ha postulado la declaración de nulidad de la misma estipulación, la incluida en condicionado general de un contrato de préstamo en el que interviene en calidad de prestamista la mercantil demandada, y la petición se fundamenta en la abusividad de la cláusula (art. 8 LCGC), en el procedimiento anterior se solicitó la condena al Banco demandado a eliminar de su condicionado general la cláusula nula y abstenerse de utilizarla en futuro (acción de cesación), y en el supuesto enjuiciado en la demanda se pretendía implícitamente la expulsión de la cláusula del contrato (acción individual de nulidad) y, además, de forma acumulada (acción accesoria) la devolución de las cantidades abonadas a la mercantil demandada por aplicación de la cláusula que se pretende nula. De otra parte, la STS no contiene pronunciamiento alguno en el sentido de que la declaración de nulidad ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

En cuanto a la infracción de normas procesales, que efectivamente pueden ser alegadas en el recurso de apelación, en base a lo dispuesto en el art.459 de la LEC, decir que la recurrente no ha cumplido los requisistos que dicho precepto establece, pues no concreta la indefensión sufrida, limitándose a sostener la existencia de una indefensión formal, que no material, y además tampoco ha acreditado la denuncia previade las infracciones, y sin que su escrito de recurso haya solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, en base a lo dispuesto en el art.460.2.1º.

Por tanto, además de que no se solicita la nulidad de las actuaciones practicadas, o de la sentencia dictada, tal nulidad en ningún caso podría ser decretada, puesto que no existe indefensión.

CUARTO

En el motivo de recurso en el que se hace valer la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, se sostiene que se ha acreditado que los actores tomaron pleno y cabal conocimiento del alcance y significación de la cláusula suelo objeto de impugnación, pues de los documentos incorporados a la escritura, resulta que la la cláusula se describe con claridad, sencillez, y concrección de las condiciones esenciales de la operación, y en particular el límite mínimo a la variabilidad de los tipos acordados, el cual viene expresa y formalmente reseñado; todo ello evidencia la plena transparencia tanto en el desarrollo precontractual del negocio, como en la formalización de la escritura, estando destinada la prueba testifical, cuya práctica fue denegada, a confirmar y reforzar la prueba documental.

En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los...

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