SAP Cáceres 505/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2014:762
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución505/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00505/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0052933

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Bernardino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Emiliano

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado/a: D/Dª NICOLAS MARROYO GREGORIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 505/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: PO 6/2013

SUMARIO Nº: 2/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CÁCERES

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En Cáceres, a tres de diciembre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, por un delito de Agresión Sexual, contra el inculpado Emiliano, nacido en Montánchez, el NUM000 /1968, hijo de Jesús y de Azucena, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en AVENIDA000 número NUM002 de Montánchez, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Ana María Collado Díaz y defendido por el Letrado Nicolás Marroyo Gregorio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 del Código Penal y un delito de abuso sexual a menor de trece años del art. 183 del Código Penal . De los hechos responde el procesado en calidad de autor según los arts. 27 y 28 del Código Penal, por sus actos materiales y directos. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Ocho años de prisión por el delito de agresión sexual y la prohibición de comunicación y de aproximarse, en un radio no inferior a doscientos metros, a la persona de Bernardino, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugares frecuentados por el mismo por nueve años. Dos años de prisión por el delito de abuso sexual a un menor de trece años y la prohibición de comunicación y de aproximarse en un radio no inferior a cien metros, a al persona de la menor Elisabeth, su domicilio, lugar de estudios o lugares frecuentados por la misma por tres Años. Las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. Responsabilidad Civil. El acusado indemnizará a Bernardino en cinco mil euros por el daño moral causado y a la menor Elisabeth en la cantidad de ochocientos euros. Dichas cantidades se incrementarán según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTÍN PÉREZ APARICIO

HECHOS PROBADOS:

El día 14 de noviembre de 2.012 el menor Bernardino, de trece años de edad (nacido el NUM003 de

1.999) se encontraba en la localidad de Montánchez, a la que había acudido en compañía de sus padres y de su hermana Rosalia para visitar a sus tíos Jose Pablo y Africa, y a sus primos, entre ellos la pequeña Elisabeth, de nueve años de edad (nacida el NUM004 de 2.003), quienes residían en la referida localidad, en el nº NUM005 de la CALLE000 .

Alrededor de las 20:30 horas de ese día los menores Bernardino y Elisabeth se encontraban jugando en la calle, próximos a la puerta del domicilio de esta última, cuando se les acercó el procesado Emiliano, conocido en la localidad con los apodos de " Flequi " y " Sardina ", con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien se encontraba paseando por aquella zona con su perro llamado " Pesetero ".

Bernardino y Elisabeth se pusieron a jugar con el perro de Emiliano, y éste le pidió a Elisabeth que sacara una pelota, lo que hizo la menor, permaneciendo unos minutos en aquel lugar jugando con el perro y la pelota, pero Emiliano les sugirió que se acercaran al parque que hay en las proximidades de aquel lugar (del que dista poco más de un centenar de metros) para evitar, según les dijo, que al jugar en la calle " Pesetero " pudiera hacerse daño por lo que, tras decirle Elisabeth a su prima Rosalia y a su hermana que se marchaban al parque a jugar con " Flequi ", se fueron los tres con el perro al parque.

Una vez allí estuvieron recorriendo el parque, en el que no había nadie más, jugando con el perro, durante cerca de media hora, y acabaron en el extremo del parque opuesto al lugar por el que habían entrado, tratándose de una zona poco iluminada, con vegetación y con los paseos flanqueados por setos vegetales de cerca de un metro de altura, y en ese lugar los tres se sentaron en un banco.

En ese momento el procesado, con el deseo de satisfacer sus deseos lúbricos, comenzó a tocar a Elisabeth sobre la ropa, en la zona del pecho, del muslo y de la entrepierna, y ante esa acción Bernardino le pidió a su prima que se fuera a casa y volviera con su hermana Rosalia . Así lo hizo Elisabeth, quedándose en el banco solos Bernardino y el procesado.

Instantes después el procesado, con idéntica finalidad de satisfacer sus deseos carnales, sujetó violentamente a Bernardino por los brazos y lo empujó hacia el suelo, dejándolo en posición genupectoral (arrodillado boca abajo con la cara en el suelo y el pecho contra las rodillas), manteniéndole sujeto por la espalda y bajándole el pantalón y los calzoncillos, se bajó los suyos y penetró con su pene a Bernardino por el ano quien, al sentir un intenso dolor por aquella penetración, reaccionó dándole un codazo al procesado gracias al cual pudo zafarse de su sujeción y emprender la huida en dirección a la casa de sus tíos.

Mientras eso ocurría Elisabeth, que había llegado corriendo a su casa, le dijo a Rosalia que Bernardino la había enviado a buscarla porque " Flequi " le daba mala espina, saliendo ambas en dirección al parque, encontrándose con Bernardino en la calle a mitad de camino al parque, quien venía corriendo muy nervioso. Rosalia preguntó qué le pasaba, pero su hermano le dijo que "nada".

De vuelta al domicilio Bernardino decidió subir al cuarto de baño para lavarse y le pidió a Elisabeth que le acompañara, contándole entonces a su prima entre sollozos que " Flequi " le había violado, pero pidiéndole que no le dijera nada a nadie porque tenía miedo de que el procesado pudiera hacerles algo a él o a su prima. Al día siguiente, sin embargo, y estando ya en su localidad de residencia, Mérida, Bernardino le contó a su madre lo ocurrido, acudiendo con sus padres al cuartel de la Guardia Civil de Montánchez a presentar la denuncia. Más adelante también denunciaron los padres de Elisabeth los tocamientos que el procesado había hecho a su hija.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos que declaramos probados han sido acreditados por la declaración de los menores víctimas de la acción imputada al procesado, declaraciones en las que se aprecian todas las circunstancias exigidas para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado, constituyendo una prueba de cargo válida y suficiente para sustentar su condena.

Cuando, como ocurre en los hechos que han dado lugar a este proceso penal, los acontecimientos delictivos se desarrollan en un entorno de intimidad, normalmente buscado de propósito por el autor y, por tal motivo, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, que es la declaración de la víctima, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Como analizaremos a continuación, tales parámetros valorativos de la credibilidad se dan en este caso en la declaración que la víctima prestó en el plenario.

En síntesis, el menor Bernardino declaró en el juicio que el día 14 de noviembre de 2.012 se encontraba en Montánchez, en casa de sus tíos jugando en la calle con su prima Elisabeth y con el perro de ésta, cuando llegó el procesado también con su perro, les dijo que si querían ir a jugar con su perro y les pidió una pelota, poniéndose a jugar con los perros y con la pelota allí en la puerta de la casa de sus tíos, y que después el procesado les dijo que era mejor que se fueran al parque, y se fueron los tres allí con el perro, recorriendo el parque hasta el extremo opuesto (la parte de arriba). Era tarde, serían las ocho y media o las nueve y no había nadie en el parque, ni en los alrededores, ni tampoco en unas pistas de deporte que hay próximas al parque ( "estaba todo...

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