SAP Las Palmas 50/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2014:2376
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 2/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 26/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos por delitos de estafa y de apropiación indebida contra don Leon (nacido en Valencia, el día NUM008 de 1949, hijo de Leoncio y de Ruth, con DNI nº NUM009 ) representado por el Procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y defendido por la Abogada doña María del Carmen Morales Santana; contra don Saturnino (nacido en Madrid, el día NUM010 de 1954, hijo de Jose Enrique y de Rafaela, con DNI nº NUM011 ) y don Ángel Daniel (nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM012 de 1975, hijo de Celestino y de Coral, con DNI nº NUM013 ), representados por el Procurador don Pedro Javier Viera Pérez y defendidos por el Abogado don Agustín Cruz Santana; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Cristina Coterón, y, en concepto de acusación particular doña Inmaculada, representada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María del Carmen Medina Jiménez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado nº 26/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, por la acusación particular, ejercida por doña Inmaculada se presentó escrito de conclusiones provisionales formulando acusación contra don Leon y contra don Saturnino como autores de un delito de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2 y 251 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y la condena de don Ángel Daniel como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1, en relación con el artículo 250.2 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, interesando la imposición de las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 100 # por el delito de estafa, y por el delito de apropiación indebida tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 100 #; solicitando, asimismo, la condena de los acusados a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a doña Inmaculada en la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y cuatro euros con nueve céntimos (8.964,09 #), con los intereses legales correspondientes.

El Ministerio Fiscal, por su parte, no formuló acusación por entender que los hechos a que se contrae la causa no son constitutivos de infracción penal. Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular e interesaron la libre absolución de sus defendidos.

SEGUNDO

Decretada la apertura del juicio oral y concluida la fase intermedia se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo nº 2/2014 y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalándose día y hora para la celebración del juicio oral.

TERCERO

El día 27 de mayo de 2014 se celebró el juicio oral.

Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular las modificó en el único sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 251.1.2 y 3 y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ; la defensa de don Leon elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la defensa de don Saturnino y don Ángel Daniel también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien, con carácter subsidiario, y para el caso de una eventual condena, solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Una vez concluido el trámite de informes y concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2002, el acusado don Leon (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan), actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Fátaga 2001, S.L. vendió, mediante contrato privado, a doña Inmaculada una vivienda situada en la planta NUM015 Letra NUM014 y una plaza de garaje de un edificio en construcción de ocho viviendas y ocho plazas de garaje, sito en las CALLE001 y DIRECCION001, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, e inscrito en el registro de la propiedad nº 2 de Telde, a nombre de dicho acusado, por precio de noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve euros con noventa y un céntimos (94.959,91 #), a pagar de forma aplazada, en la siguiente forma: a) mediante 6.010,12 euros en efectivo a la firma del contrato; b) 420,71 euros mensuales mediante 15 letras de cambio; c) 6.671,24 euros en el momento de la entrega de la llaves; c) el resto mediante constitución de hipoteca.

En el momento de la firma de dicho contrato doña Inmaculada entregó al acusado don Leon la cantidad de 6.010,12 euros y firmó, como librada-aceptante, quince letras de cambio por importe de 420,71 euros cada una de ellas.

Doña Inmaculada compró la referida vivienda y la plaza de garaje libre de cargas y gravámenes, ocultándole el acusado don Leon que, con anterioridad, el día 3 de ese mismo mes y año, mediante contrato privado de compraventa, había suscrito contrato de compraventa de esa misma vivienda y la plaza de garaje aneja a la misma, a favor del también acusado don Saturnino (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan).

Doña Inmaculada suscribió el contrato de compraventa con el acusado don Leon a través de una inmobiliaria, al frente de la cual estaba el acusado don Ángel Daniel (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan).

SEGUNDO

El acusado don Saturnino financiaba al acusado don Leon mediante la adquisición, en documentos privados de compraventa, de viviendas en construcción, y, como consecuencia de tales acuerdos, el acusado don Leon entregó al acusado don Saturnino, en pago de cantidades que le adeudaba, las quince letras aceptadas por doña Inmaculada, las cuales habían sido previamente rellanadas y libradas por don Saturnino .

TERCERO

Doña Inmaculada pagó a través de su cuenta corriente la cantidad de 2.944,97 euros por las primeras siete letras de cambio que fueron venciendo (por importe cada una de ellas de 420,71 euros), letras que fueron presentadas al pago y cobradas por el acusado don Saturnino .

Doña Inmaculada dio ordenes a la entidad bancaria en la que tenía domiciliado el pago de las letras de cambio para que no continuase pagando éstas, al haberle comunicado el acusado don Leon que él no las estaba cobrando, sino don Saturnino .

CUARTO

Una vez que doña Inmaculada, a través del acusado don Ángel Daniel, se puso en contacto con el acusado don Saturnino, tratando éste de buscar una solución a la situación creada, y con la mediación del acusado don Ángel Daniel le ofreció a doña Inmaculada venderle otras viviendas en construcción que él había adquirido en documento privado y pagarle 6.000 euros, propuesta que doña Inmaculada rechazó.

QUINTO

El acusado don Leon se mantuvo ilocalizable y no terminó el edificio en construcción en el que radicaba la vivienda y la plaza de garaje que había vendido a doña Inmaculada, sin reintegran tampoco las cantidades pagadas por ésta.

SEXTO

El acusado don Saturnino, junto a otras personas que habían comprado viviendas al acusado don Leon en diferentes promociones inmobiliarias, en Santa Lucía de Tirajana, promovió, contra éste, demanda de resolución de contrato de compraventa, siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, Juicio Ordinario nº 230/2004, en el que con fecha 29 de marzo de 2005 recayó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando que don Leon debía asumir todas las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de vivienda celebrados entre los actores y la entidad "Construcciones Fátaga, 2001, S.L., y, en concreto, a indemnizar a don Saturnino en la cantidad de 153.945 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (13 de abril de 2004) hasta la fecha de dicha sentencia, y, a partir de ésta, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

No ha quedado probado que los acusados don Ángel Daniel y don Saturnino actuasen en connivencia con el acusado don Leon .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.1º del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por cuanto el acusado don Leon el dinero que percibió de doña Inmaculada no lo destinó a la construcción de la edificación, sino al pago de otras deudas suyas, contraídas previamente con el coacusado don Saturnino .

Los hechos declarados en el relato fáctico de la presente sentencia los consideramos acreditados en virtud de los siguientes medios...

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