SAP Málaga 521/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:2534
Número de Recurso233/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 521/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 233/2012

AUTOS Nº 298/2008

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 298/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANCHEZ PEREZ. Es parte recurrida Eulalio, Tania y Hermenegildo que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D./Dña. JOSE RAMON GUTIERREZ JIMENEZ, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de julio de 2011, cuya parte

dispositiva es como sigue: "

  1. QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. PALMA DÍAZ, en nombre y representación de Hermenegildo, Tania y de Eulalio, contra LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF S.L., debo condenar y condeno al referido demandado a los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que debo declarar y declaro que la Cláusula Cuarta del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2002, es abusiva, debiendo integrar el contenido de dicha cláusula según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.

  2. ) Que debo declarar y declaroresuelto el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 29 de agosto de 2002, por causa del incumplimiento por parte de LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF S.L.de sus obligaciones. 3º) Que debo condenar y condeno a LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF S.L. a ABONAR Hermenegildo, Tania y a Eulalio, la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES C ÉNTIMOS (59.553,53 euros), así como los intereses legales conforme al Fundamento Jurídico SEXTO de esta sentencia. Todo ello con imposición a la demandada condenada LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF S.L. del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 22 de octubre de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por los actores

dirigida a la petición de resolución contractual de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento del contrato basado la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado y la falta de la licencia de primera ocupación.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada-recurrente alegando: a) improcedente acumulación de acciones de nulidad contractual y resolución de contrato; b) la entrega de la vivienda no se supeditó a la obtención de la licencia de primera ocupación; c) novación del contrato en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda, al no haber reclamado el actor la devolución de las cantidades garantizadas con el aval.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Son varios los motivos alegados por la recurrente como fundamento de su recurso de apelación, refiriéndose el primero de ellos a la indebida acumulación de acciones.

Introduce la parte apelante esta cuestión por primera vez en esta alzada, sin que se alegara la misma en la primera instancia, tratándose de una cuestión procesal que debió plantearse al contestar la demanda y debatirse y resolverse en el momento procesal oportuno, que no es otro que el del acto de la audiencia previa, conforme a lo establecido en el artículo 419 de la LEC, tratándose, pues, de una alegación que se introduce ex novo en esta alzada.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 8 de Julio de 2.005, entraña cambio de la causa de pedir, lo que afecta al objeto del proceso y podría causar manifiesta indefensión a la parte apelada, a lo que habría que añadir, con la sentencia del TS de 9 de junio de 1997, que "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur".

TERCERO

En este tipo de contratos resulta de aplicación el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los términos del artículo primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 5 del mencionado RD impone que, en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados, se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.

Sobre este punto, han de tenerse en cuenta las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Pues bien, no obstante las alegaciones de la parte recurrente sobre el carácter especulativo de la adquisición de la vivienda por los actores, debe afirmarse que dicha parte no ha cumplido con la obligación de acreditar plenamente ese extremo, al no existir prueba alguna que justifique que los actores tenían la intención de ceder sus derechos en el momento de la firma del contrato de compraventa, y si hubo una cesión lo fue un año y medio después de la firma del contrato, habida cuenta de las vicisitudes acaecidas tras dicha firma.

A ello habría que añadir que, a la vista del precio de la cesión (folio 210), no puede asegurarse que los actores iban a lucrarse con la cesión (del precio fijado habría que descontar el importe de la comisión del agente inmobiliario).

Y a mayor abundamiento, y tal y como se recoge en la sentencia recurrida, en el propio contrato de compraventa se contempla la aplicación a la referida venta de la legislación protectora de los consumidores y usuarios (cláusula décima), es decir, del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril,...

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