SAP Barcelona 45/2015, 12 de Febrero de 2015
Ponente | EMILIO SOLER CALUCHO |
ECLI | ES:APB:2015:2716 |
Número de Recurso | 8/2014 |
Procedimiento | SUMARIO |
Número de Resolución | 45/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTIDÓS
Rollo Número: SU 8/14
Sumario Número 1/2014
Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Número 45/2015
Ilmos. Sres .
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª. Patricia Martínez Madero
D. Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, doce de febrero de dos mil quince.
VISTA ante la sección veintidós de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número 12 de Barcelona seguido por los delitos de agresión sexual y robo con intimidación, contra el procesado Jose Enrique, en prisión provisional por esta causa, mayor de edad, con NIE Número NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Ruiz Santillana y defendido por el Letrado Sr. César Sanz Martos.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emili Soler Calucho, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento de Jose Enrique identificado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado día para su enjuiciamiento.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación tipificado en el art. 242.1 del código penal ;
-
un delito de agresión sexual del artículo 178 del código penal ; c) un delito intentado de robo con violencia e intimidación tipificado en los arts. 242.1, 16 y 62 del código penal y d) un delito de violación de los artículos 178 y 179 del código penal . En el acto del juicio modificó la conclusión primera en el sentido de que el dia de los hechos del primer episodio fue el 23 de junio y no el 24 como se hizo constar. En la segunda conclusión el hecho segundo lo consideró un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 178, 16 y 62 del Código Penal . En la quinta conclusión, por el hecho b) solicitó un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. TERCERO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados, y así se declara, que Jose Enrique de nacionalidad ecuatoriana, con permiso para residir en España, con NIE: NUM000, nacido el NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, quien se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de septiembre de 2013, el día 8 de septiembre de 2013 sobre las 03:00 horas el acusado, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, abordó a Doña. Trinidad cuando ésta se disponía a entrar en el portal de la finca en que reside sita en la CALLE000, núm. NUM002 - NUM003 de Barcelona. El acusado entró en el ascensor detrás de la Sra. Trinidad y le empujó tirándole al suelo a la vez que le gritaba "dame todo lo que tengas y el móvil". Una vez en el suelo, el acusado, con intención de satisfacer su deseo lúbrico, le bajó los shorts y las bragas a su víctima efectuándole tocamientos en la zona genital sin penetración. El acusado abandonó el lugar sin llegar a sustraer ningún efecto.
De resultas de estos hechos la Sra. Trinidad sufrió hematoma doloroso en zona lumbar derecha, hematoma escapular izquierdo, erosiones en región escapular izquierda, estado ansioso reactivo sanando en 15 días que no consta fueran impeditivos.
Anteriormente, el dia 23 de junio de 2013 sobre las 04:00 horas, un individuo no identificado asaltó a la Sra. Cecilia cuando ésta entraba en el edificio en el que reside sito en la AVENIDA000 Número NUM004 de Barcelona, la tiró al suelo, le quitó las gafas e intentó hacerle tocamientos en las partes íntimas.
Los hechos narrados ocurridos el dia 8 de septiembre de 2013 son legalmente constitutivos de un delito de tentativa de robo con violencia e intimidación tipificado en el art. 242.1 del código penal y de un delito de agresión sexual del artículo 178 del código penal .
Es autor de los mismos Jose Enrique según lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede la imposición de las siguientes penas: Por la tentativa de robo con violencia un año y seis meses de prisión. Por el delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de las costas. Y a tenor de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal acordar la prohibición de que el acusado se comunique o se acerque a Trinidad, a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 1.000.- metros por un periodo superior en 5 años a la duración de la pena de prisión impuesta.
El artículo 178 del Código Penal dispone que "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Asimismo el art. 242 del Código Penal dispone que el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
Valoración de la Prueba.- Respecto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo tiene declarado que en delitos cometidos en la intimidad buscada por el agresor, puede integrar dicha declaración la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 EDJ 2007/40237 ).
Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de su declaración como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de...
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