SAP Granada 121/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA GINEL PRETEL
ECLIES:APGR:2015:642
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 75/14.-J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/14.- La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 121- ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dña. Rosa María Ginel Pretel .

Dña. Mª Aurora Fernández García .

En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil quince.-Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza con el nº 19/14 por delito de abusos sexuales a menor de trece años, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime García Torres Entrala, y como acusación particular Agustín, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón y asistido del Letrado

D. Manuel José Heredia Ruíz y de la otra el acusado Aurelio con DNI nº NUM000, nacido en Baza (Granada), el día NUM001 -1967, hijo de Clemente y de Montserrat, con domicilio en Baza (Granada). C/. DIRECCION000 nº NUM002, de estado civil casado y de profesión comercial, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Marzo de 2.014, representado por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por el Letrado D. Francisco L. Jiménez Benítez, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza en virtud de atestado levantado por la guardia civil, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 331/14, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.- SEGUNDO .- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los imputados quienes formularon escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.- TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.- CUARTO .- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.- QUINTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos un delito de abuso sexual a menores de trece años del art 183.1 del CP, del que reputo autor al acusado Aurelio

, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicito se le impusiera la pena de cinco años y once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la victima ( Jesús María ) a,menos de 300 metros durante ocho años así como de comunicarse con el mismo durante el mismo tiempo, y en aplicación de lo dispuesto en el art 192 del CP la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena, por tiempo de cinco años, sujeta a las condiciones establecidas en el art 106.1, apartados c), g) y j). la de comunicar al Tribunal cualquier cambio de residencia que tenga el acusado, g) prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros de centros escolares o centros de esparcimiento de menores de edad, y j) obligación de ser incluido en un programa psicológico externo de reeducación sexual, pago de las costas procesales y que por vía de responsabilidad civil indemnice al menor Jesús María a través de su representante legal, en la cantidad de 3000 euros.- SEXTO .- La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal si bien en cuanto a la responsabilidad civil intereso que la indemnización fuera de 6.000 euros por daño moral.- SÉPTIMO. - La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal e interesó la absolución, se le aplicara la eximente de alteración psíquica, art

20.1 y 2 ó al menos la atenuante del art 21.1, 2 y 3 del CP . .- -HECHOS PROBADOS PRIMERO .- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS : El día 23 de Marzo de 2.014, sobre las 13'30 horas, el acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue con su vehículo al bar el Cruce sito en la carretera A315,KM 98, Zujar (Granada), aparco la furgoneta y como viera a dos niños jugando, entablo conversación con ellos, y después entro al bar, acercándose a la barra pidió una cerveza, y momentos después, y como uno de los menores que había visto en la explanada delantera del bar, Jesús María, que contaba con doce años de edad, estuviera sentado en un taburete jugando con el teléfono móvil de su padre, el cual estaba en el bar pero había salido a la puerta con un amigo a fumar un cigarro, se acerco a él, le pregunto como era el juego y le indico que se cambiara a otro sitio para ver bien y le insistió en que le dejara jugar con él, dejándole el niño el teléfono, que apoyo en la entrepierna del menor, y mientras que con los dos dedos pulgares manejaba el teléfono, con el resto de los dedos, con ánimo lúbrico, le tocaba los genitales al niño por encima del pantalón, acción que ejecutó durante unos minutos.- -

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, con la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el Art. 120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

La sentencia de 1 de Diciembre de 2.003 del TS pone de manifiesto los requisitos que ha de contener la prueba para destruir la presunción de inocencia "conviene recordar la doctrina del TS en relación con los requisitos constitucionales de validez de la prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y así desde la STC 31/ 1.981, de 28 de Julio, se viene afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así entre otras muchas, STC 217/1.989 de 21 de Diciembre, 12/2.002 de 28 de Enero, 195/2.002 de 28 de Octubre ).-

SEGUNDO

Valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, los hechos probados se extraen de las declaraciones la víctima, que han sido explicitas, contundentes, coherentes y, mantenidas, sin que se observen contradicciones en la versión que de los hechos da desde el primer momento, observando en el menor soltura al efectuarlas. Y si bien es cierto que cuando se trata de testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, el Tribunal Supremo aconseja que se tome su testimonio con cierta cautela, pues pueden incurrir en fabulaciones e inexactitudes, en el caso que nos ocupa, los hechos han sido bastante simples y el testimonio del menor ha sido convincente para este Tribunal, viéndose avalado por las declaraciones de los testigos que vienen a completar los hechos y dar mayor credibilidad a las declaraciones del menor. Relata el menor que estaba jugando con el hijo del dueño del bar y se les fue el balón a un sembrado, entraron a cogerlo y al ver llegar una furgoneta se escondieron detrás de una valla porque pensaron que era el dueño del sembrado, pero era el acusado que les pregunto que hacían, ellos se lo contaron y después cogieron una lechuga. El acusado estuvo apoyado en la valla un rato y después entró al bar. Su amigo se fue con su madre a cambiarse porque se había manchado y el acusado dijo que les prepararan la lechuga en la cocina para comérsela. El cogió el móvil de su padre y se puso a jugar, primero en otro sitio y después en un taburete en la barra, frente a la puerta; su padre se salió a la terraza a fumar y el acusado se le acerco y se puso a su lado preguntándole por el juego y por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR