SAP Granada 19/2016, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha22 Enero 2016
Número de resolución19/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 438/15 - AUTOS Nº 712/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICIÓN MEDIDAS PROTECCIÓN MENORES

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 19/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 438/15- los autos de Oposición Medidas Protección de Menores Nº 712/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Josefa, contra Consejería Igualdad, Salud y Política Social de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda de Oposición formulada por el procurador D David Angel Ruiz Lorenzo en nombre y representación de Josefa, frente a la resolución de ratificación de desamparo de fecha cinco de febrero de dos mil catorce emitida por la COmisión Provincial de Medidas de Protección de la delegación Territorial de Igualdad, Salud y Politicas Sociales de Granada. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ. Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se parte de ellos, complemento de los que ahora se expresan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se inicia este procedimiento mediante escrito de doña Josefa en demanda de guarda y custodia y régimen de visitas contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD y POLITICA SOCIAL. El 30 de marzo de 2003, de la relación entre la demandante y don Arcadio, nació el hijo de ambos Candido, aunque está reconocido legalmente como Desiderio . Mediante resolución de 2.12.2013 fue privada de la patria potestad, ratificada luego por la Comisión Provincial de 5.2.2014. La demandante vive ahora con su padre, en una vivienda de éste, en la ciudad de Huescar. Lleva ahora una vida distinta al momento en que se acordó la ratificación de desamparo. Se tramitó el expediente conforme al art 753 LEC y se dio intervención a la Consejería de Igualdad y al Ministerio Fiscal. Tras el desarrollo del proceso, se dictó sentencia el 15.1.2015 que desestima la demanda, analizada la prueba toda y los informes, que no evidencian cambio de circunstancias.

SEGUNDO

Razones del recurso.

La discrepancia con la resolución judicial que justifica el recurso contra la misma, comporta y exige, se expongan de manera clara las razones de la misma, bien en relación a los hechos que aquella recoge y son soporte de la conclusión o bien, de entender infracción en la aplicación de la norma. En relación a la valoración de la prueba, hemos dicho en muchas ocasiones, que "Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio."

Sobre la base de lo expuesto, este motivo de apelación está abocado al fracaso por cuanto obvia la recurrente que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones deducidas en la instancia ya examinadas y decididas por la Juzgadora de Instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la Juzgadora "a quo" combatiendo los razonamientos de la misma mediante una argumentación crítica directamente dirigida evidenciar su posible error, sin que además pueda hacerse abstracción que sobre el litisconsorcio pasivo necesario en casos similares al presente no es pacífica la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse Sentencias en uno y otro sentido, y como Sentencias en las que se mantiene el criterio seguido por la Juzgadora de Instancia, que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 ( 10 ) y 20 julio de 1995 (11)).

Por lo que como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Ello obligará a señalar que no...

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