SAP Badajoz 156/2016, 12 de Mayo de 2016
Ponente | ISIDORO SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APBA:2016:359 |
Número de Recurso | 164/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 156/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00156/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
MRR
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2016 Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2015 Recurrente: Damaso
Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Abogado: FRANCISCO LUNA ROSA
Recurrido: BANCO POPULAR S.A. BANCO POPULAR S.A.
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: MARISE COSMEA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A N U M: 156/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
-
ISIDORO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
-
FERNANDO PAUMARD COLLADO
-
JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a DOCE de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2015, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D. Damaso, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, dirigido/s por el Abogado
-
FRANCISCO LUNA ROSA, y de otra como recurrido/s BANCO POPULAR S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ. Actúa como Ponente, el/la Ilmo. Sr. D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 22-1-2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mª Carmen Pessini Díaz, en representación de D. Damaso, frente a Banco Popular Español, S.A. representado por Dª Yolanda Palacios Jiménez.
Declaro la nulidad 3.3 del contrato de préstamo hipotecario perfeccionado entre las partes el 9 de febrero de 2007, denominada Limites a la variación del tipo de interés aplicable, que deberá eliminarse del contrato.
La demandada reintegrará al actor las cantidades cobradas en exceso por aplicación de dicha cláusula hasta la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 29-1-16 en el sentido siguiente: Acuerdo Estimar la petición formulada por la procuradora Dª Yolanda Palacios en representación de Banco Popular Español, S.A. de aclarar la sentencia de 22 de enero de 2016, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
El tercer párrafo de la parte dispositiva queda redactado como sigue: "La demandada reintegrará al actor las cantidades cobradas en exceso por aplicación de dicha cláusula".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
La única cuestión debatida en la presente alzada es la relativa a determinar si en el presente caso ha debido o no condenarse en costas a la parte demandada que es una entidad bancaria. La sentencia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo y ha condenado a la demandada al pago de los intereses abonados en exceso desde la sentencia del TS de fecha 9-5- 2013. La sentencia ha estimado íntegramente la demanda pero ha entendido que concurren serias dudas de derecho acerca de la cuestión relativa a los intereses a devolver y por ello no ha condenado en costas a la demandada.
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