SAP Vizcaya 252/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha20 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/002459

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0002459

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 706/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 104/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ANLEMAR 2011 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a / Abokatua: NATALIA ALVAREZ ALDAY

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Abogado/a/ Abokatua: MARTA FERNANDEZ HIERRO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 252/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 104/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de ANLEMAR 2011 S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. ALFONSO LEGÓRBURU ORTIZ DE URBINA y defendida por la Letrada Sra. NATALIA ÁLVAREZ ALDAY, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora Sra. LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y defendida por la Letrada Sra. MARTA FERNÁNDEZ HIERRO MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de septiembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales

D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la mercantil ANLEMAR 2011 S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, representada por la procuradora Doña Lorena Elosegui Ibarnavarro, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 706/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la demanda, acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, acuerdo que denegaba la autorización solicitada para .

Sostiene que el acuerdo, por el que se le deniega la autorización, vulnera el art. 7 de la LPH, y las normas de la comunidad, en tanto que en ambos casos se recoge expresamente la posibilidad de instalar servicios, siendo además abusivo por cuanto que su pretensión no conlleva ningún perjuicio, para el resto de propietarios.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Considera en primer lugar, que la autorización no puede ser otorgada, pues vulnera el art. 1 de los Estatutos de la comunidad, que excluye que los locales puedan ser utilizados para cualquier actividad industrial, y por ello no puede ser destinado a hostelería, pues supone una alteración de los Estatutos, siendo necesaria la unanimidad para modificarlos.

En segundo lugar, considera que la información facilitada por la demandante fue insuficiente, y no se ajustaba al proyecto finalmente realizado, y que el acuerdo no puede considerarse abusivo por cuanto que lo que pretende la demandante, es la utilización de un elemento común con carácter exclusivo, siendo lógico que el resto de los copropietarios pudieran prender lo mismo.

La demandante interpone recurso de apelación, denunciando en su primer motivo de recurso, la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, por cuanto que se parte erróneamente de la premisa, de que lo que se pretende es abrir un negocio de hostelería, lo que es erróneo, pues el local ya estaba abierto al momento de interposición de la demanda.

En el segundo motivo de recurso, se sostiene que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, por cuanto que no era objeto de debate la norma estatutaria de prohibición de actividad, sino la utilización de un elemento común por un copropietario.

En cuanto a la supuesta falta de información, se alega que en la Junta no se formularon preguntas, y que se aportó documentación suficiente para la realización de la obra. Finalmente se alega que no existe menoscabo del edificio, pues solo se va disponer de una pequeña parte de la chimenea dejando libre el resto; que no existe acuerdo sobre el destino de la chimenea, y que se podrá utilizar por otro copropietarios.

SEGUNDO

El recurso no se acoge.

Ni existe error en la valoración de la prueba, ni tampoco incongruencia extra petita.

Y es que la actividad a la que se dedica el local, para el que se solicita el permiso, resulta determinante, para establecer, si tales obras se...

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