SAP Santa Cruz de Tenerife 179/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2016:936
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: EC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000076/2016

NIG: 3800641220080022822

Resolución:Sentencia 000179/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000197/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo 17/16

Denunciante Loreto

Apelante Rubén Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez

Acusador particular Inversiones Hoteleras Playa del Duque S.A. Francisco González De Aledo Buergo Eulalia Raya Pastor

Perjudicado Juan Antonio

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA DELITO número 76/2016 de la causa número 197/2013, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Rubén representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña ÁNGEL OLIVA TRISTÁN FERNÁNDEZ y defendido/s por el Letrado Rubén y como apelado, INVERSIONES HOTELERAS PLAYA DEL DUQUE S.A y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Rubén mayor de edad, con dni n. NUM000 y con antecedentes penales cancelables, como autor penal y civilmente responsable de un delito de ESTAFA de los artículo 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP, a la pena de prisión de 5 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con el abono de las costas procesales.

Asimismo, el acusado indemnizará a INVERSIONES HOTELERAS PLAYA DEL DUQUE S.A, propietaria del establecimiento hotelero, en la suma de 21.402,84 euros por los gastos ocasionados con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Rubén, mayor de edad, con dni n. NUM000 y con antecedentes penales cancelables, el 27 de Mayo de 2008 realizó la reserva de una villa en el Gran Hotel Bahía del Duque de Arona, para 5 cinco personas y por el período del 11 al 19 de Agosto de 2008. El precio por la estancia diaria era de 1.900 euros mas IGIC,contratando el acusado servicios extras en el hotel. Para la reserva de la habitación solicitó al acusado por parte del hotel un número de tarjeta de crédito como garantía, facilitando éste el número NUM001 de la entidad DINERS. El 19 de agosto de 2008 el acusado abandonó el hotel con su familia dejando impagada la cantidad de 21.402,84 euros, que a fecha de hoy continúa sin abonar.

TERCERO

Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./

Dña. Rubén dándose traslado al Ministerio Fiscal y a INVERSIONES HOTELERAS PLAYA DEL DUQUE

S.A, quienes interesaron la desestimación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 14 de abril de 2016 para deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del condenado pretende la revocación de la sentencia solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia por habérsele denegado la petición de suspensión realizada dada la incomparecencia del testigo Sr. Juan Antonio y en segundo lugar alegando infracción de precepto legal por indebida aplicación de los art. 248 y 249 del C.P .

En relación con el primero de los motivos, solicita el recurrente la nulidad de actuaciones alegando que en el acto de la vista solicitó la suspensión, ya que no había comparecido el testigo propuesto por todas las partes, Sr. Juan Antonio, desestimando la juzgadora dicha suspensión por ser innecesaria su declaración.

Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina que ha recogido este Tribunal de Casación en la STS núm. 29/2012, de 18 de enero EDJ 2012/7044, y en la que se expone que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía así contenida en el art. 24.2 CE EDL 1978/ únicamente abarca aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

Constituye también un criterio jurisprudencial consolidado el deber del recurrente de justificar la indefensión sufrida, exigencia esta última que se proyecta en un doble plano: A) por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas;

  1. por otro, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de controversia habrían podido incidir de forma favorable a la estimación de sus pretensiones. Solamente en tal caso (es decir, comprobado que el fallo del proceso pudo haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo recurre ( SSTC núm. 165/2004 EDJ 2004/147733 ; 77/2007 EDJ 2007/23138 ; 208/2007 EDJ 2007/174424 ; 121/2009 EDJ 2009/101499 ; 89/2010EDJ 2010/264415 ; 2/2011 EDJ 2011/10216 ; y 14/2011 EDJ 2011/9026, entre otras).

También se vienen señalando una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( SSTS núm. 784/2008, de 14 de noviembreEDJ 2008/234554, y 5/2009, de 8 de enero EDJ 2009/10491 ). Entre los primeros, se exige que las pruebas hayan sido propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, que ante la resolución del tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento...

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