SAP Valladolid 374/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2017:1281
Número de Recurso299/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00374/2017

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0013155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000798 /2015

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Abogado: NESTOR JULIO GABINO DE LA CRUZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flora, Benedicto

Procurador:, MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Abogado:, JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS,

S E N T E N C I A nº374

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

ANGEL MUÑIZ DELGADO

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de FILIACION 0000798/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299/2017, en los que aparece como parte apelante, Carlos Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA TERESA CUESTA DE

DIEGO, asistido por el Abogado D. NESTOR JULIO GABINO DE LA CRUZ, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Flora, Benedicto, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, asistidos por el Abogado D. JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS, sobre reconocimiento de paternidad no matrimonial, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2017, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 798/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Cuesta de Diego en representación de D. Carlos Manuel, frente a Flora y el menor Benedicto . representado por su madre, actuando en el proceso con la representación de la procuradora Sra. Luengo Pulido, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensión ejercitada contra los mismos, sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales derivadas de esta instancia."

Ha sido recurrido por la parte demandante Carlos Manuel, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de octubre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, en la cual el actor ejercitaba acción de reclamación de la paternidad no matrimonial sin posesión de estado en relación con un determinado menor. Argumenta el juzgador que cuando se presentó la demanda el art. 133 del Código Civil no reconocía al progenitor la posibilidad de reclamar la paternidad cuando no existía posesión de estado, mas dicho precepto había sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en sentencias nº 273/2005 y 52/2006 por preterir injustificadamente la legitimación de los progenitores. Continúa razonando que el vacío legislativo en orden a disciplinar dicha legitimación se prolongó hasta la modificación operada por la Ley 26/2015 en el art. 133 del Código Civil, en virtud de la cual y en el nº 2 de dicho precepto se la reconoce y se establece el plazo de un año para el ejercicio de dicha acción desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos que fundan su reclamación. Al presentarse la demanda aún no había entrado en vigor dicha Ley, mas el juzgador entiende que sin embargo debe hacerse aplicación analógica de la misma en cuanto al plazo de un año para ejercicio de la acción por parte del progenitor, tomando como ratio decidendi el superior interés del menor. Afirma que en el caso presente el actor tuvo conocimiento de su paternidad, nunca negada por la madre del menor, desde el mismo momento de su nacimiento, pese a lo cual ha dejado pasar mas de 6 años sin reclamar judicialmente su paternidad. Considera que ahora no puede hacerlo válidamente, a su libre arbitrio, máxime cuando el menor hace unos dos años que no tiene contacto con el demandante y lleva una vida normal de plena adaptación a su entorno familiar, por lo que ha de reputarse caducada la acción ejercitada.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Tal y como expone la sentencia apelada el apartado nº 2 del artículo 133 del Código Civil dispone que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, podrá ser ejercitada por los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. El citado artículo 133 debe su actual redacción a la Ley 26/2015, de 28 de julio, por lo que las previsiones contenidas en el mismo, al no especificarse que tengan efecto retroactivo, entendemos no pueden ser de aplicación a una acción entablada con anterioridad a su entrada en vigor, pues ello implicaría prescindir de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 2 del citado Código, a cuyo tenor las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario.

En consecuencia, presentada la demanda que nos ocupa con anterioridad a que la nueva redacción del antedicho precepto entrara en vigor, habrá de estarse para resolverla a la normativa que regía al tiempo de su planteamiento, en cuyo momento el citado artículo 133 tan sólo contemplaba, a falta de posesión de estado, la legitimación del hijo durante toda su vida, y ello a salvo del supuesto del fallecimiento del hijo antes de transcurrir cuatro años desde que alcance plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, en los que la acción se reconoce a sus herederos por un determinado

periodo de tiempo. La cuestión de si el presunto progenitor estaba legitimado, en vida del hijo, para el ejercicio de la correspondiente acción fue resuelta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno de 27 de octubre de 2005, en la que declaró inconstitucional el párrafo primero de dicho precepto por cuanto impedía al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de la posesión de estado, al ser incompatible con el mandato de investigación de la paternidad contenido en el artículo 39-2 de la Constitución y con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24). Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que dicha resolución no anula el artículo 133 - 1, pues ello, según se expone, dañaría, sin razón alguna, a quienes ostentan en virtud de dicho precepto y en forma plenamente conforme con los mandatos del artículo 39 CE, una acción que no tiene tacha de inconstitucionalidad. Remitió por tanto el Tribunal Constitucional al legislador, dentro de la libertad de configuración de que este goza, el que regulase con carácter general la legitimación de los progenitores en tales supuestos, con inclusión, en su caso, de los...

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