SAP Pontevedra 12/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2018:48
Número de Recurso408/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2016 0005442

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2016

Recurrente: GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A

Procurador: MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ

Abogado: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ

Recurrido: CIA SEGUROS MAPFRE, CONSTRUCCIONES NAROM, S.L.

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO DE SAS FOJON, ANTONIO DE SAS FOJON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 12/18

En Vigo, a quince de enero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2017, en los que aparece como parte apelante, "GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" y "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, asistido por el Abogado DON CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, y como parte apelada, "CIA SEGUROS

MAPFRE" Y "CONSTRUCCIONES NAROM, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado DON ANTONIO DE SAS FOJON.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 27-02-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE GALICIA S.A. y la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Barreras González, contra CONSTRUCCIONES NAROM S.L. y la compañía aseguradora MAPFRE, ambos representados por la

Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Quintas Rodríguez y, en consecuencia ABSUELVO a las citadas demandadas de todos los

pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D."GENERALI SEGUROS" Y "R CABLE TELECOMUNICACIONES DE GALICIA, S.A." que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 11-01-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil, la cuestión nuclear debatida se circunscribe a la calificación de la acción de la empresa codemandada como culpable o negligente a partir del análisis de los hechos de los que se parte como acreditados.

La sentencia de instancia, tras la valoración probatoria, concluye en la ausencia de acreditación sobre la posible actuación negligente de la codemandada. Y la parte recurrente, cuestiona tal conclusión, denunciando indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil y error en la valoración probatoria, por estimar que ha existido una manifiesta culpa o negligencia de la empresa codemandada.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 20007: "La tendencia jurisprudencial a objetivar moderadamente la responsabilidad encuentra un claro límite en el concepto de culpa como comportamiento no ajustado a los cánones éticos, comportamiento que contiene un elemento de falta de previsión, de falta de diligencia o de pericia. Esta concepción de la culpa no se deduce de un juicio de reprobabilidad subjetiva del comportamiento ni, por tanto, de la actitud psicológica del agente, con sus dotes de inteligencia y prudencia, sino de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento en las mismas circunstancias concretas, a fin de evitar la lesión de intereses ajenos [...] en lo que se ha denominado concepto normativo de la culpa que, de este modo, interviene como criterio de imputación en su doble papel en la secuencia jurídica de la causalidad y la resarcibilidad de ciertos daños, esto es, para determinar si una cierta persona ha de ser responsable y para fijar la extensión de los daños resarcibles".

Y la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 : "El reproche culpabilístico es obvio que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares de conducta estable3cidos, citados en las sentencias de 6 de marzo, 17 de julio y 10 de octubre de 2007, como integrantes de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil y que viene referidos a unos patrones de conducta exigibles a todos (persona razonable), en función de la naturaleza y valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la previsibilidad del daño, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la relación de proximidad o de la especial confianza de las personas implicadas y la disponibilidad y coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos. Tales criterios, señala la sentencia de 17 de julio de 2007, pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 del Código Civil ".

SEGUNDO

a) Refiere la recurrente, en...

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