SAP Guipúzcoa 202/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2018:293
Número de Recurso2350/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución202/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/008923

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0008923

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2350/2017 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 652/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dolores

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a / Abokatua: IMANOL ZABALA SARASOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Florinda

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO

S E N T E N C I A Nº 202/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de Abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 652/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Dª. Dolores (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendida por el Letrado D. IMANOL ZABALA SARASOLA, contra Dª. Florinda (apelada - demandada), representada por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 20 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de junio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebatián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales FRANCISCA MARTÍNEZ DEL VALLE, contra Florinda, representada por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, absuelvo a la demandada libremente de todo lo que se pedía en este proceso, con pronunciamiento del reembolso de las costas procesales a cargo de la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Abril de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª. Dolores se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución en los términos expuestos, esto es, estimando íntegramente la demanda en su día formulada por ella, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.

Y alega para fundamentar su recurso, como primer motivo, error en la valoración de la prueba e inobservancia de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe, como segundo motivo, la infracción del art. 217.1 de la LEC ., como tercer motivo, la infracción del art. 663.2ª del CC . y, como cuarto motivo, la infracción del art. 673 del CC ..

Sostiene así, y en primer lugar, que se ha producido la infracción del art. 319 LEC (Valoración de los documentos públicos), pues la Sentencia no ha valorado la historia clínica de D. Eliseo, de la cual queda demostrado que desde el año 2006, en el que la Dra. Diana le realizó el test "lobo", D. Eliseo evitó acudir a la consulta; la infracción del art. 316.2 LEC ., pues el Tribunal ha de valorar las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica, pero la Sentencia, tal y como ya adelantó S.Sª en el acto del juicio, no da ningún valor probatorio a las falsedades manifestadas por la demandada, y que quedaron evidenciadas en ese acto del juicio, omitiendo valorar la absoluta incoherencia entre la venta por D. Eliseo de la nuda propiedad de una vivienda a la demandada en el año 2006 (cuando trabajaba para él desde 1998) y que a los 3 años designe heredera universal a la misma persona, pues si efectivamente hubiera tenido la voluntad, cuando estaba en su sano juicio, de nombrar heredera universal a la demandada, no le hubiera cobrado previamente por la venta y generado dos impuestos, y que si la demandada no ocultaba el deterioro cognitivo que padecía D. Eliseo en el momento del otorgamiento del testamento, no tenía motivo para mentir en todas las cuestiones que ha puesto de manifiesto, de lo que se evidencia nuevamente que el mismo padecía un grave deterioro cognitivo en dicho momento, que invalida el testamento; la infracción de los artículos 376 y 370 (valoración de las testificales de los testigos-peritos) y 317 LEC (valoración de los documentos públicos), pues la sentencia no valora las manifestaciones de la Dra. Diana y el Dr. Anibal en toda su extensión, pues, teniendo en cuenta lo manifestado por esos doctores, es evidente que D. Eliseo tenía un deterioro cognitivo moderado, signo claro de una demencia, al menos desde 2006, que dicho deterioro se ha agravado y en diciembre de 2009 no podía administrar su persona, ni bienes, y que carecía de facultades para acudir a un abogado o al notario y para otorgar poderes ni testamentos, y que el mismo en el año 2006 tenía ya un deterioro que estaba a 1-2 puntos de considerarse grave, de donde sólo cabe concluir que en el año 2009 su demencia era avanzada; la infracción del artículo 376 (valoración de las testificales), pues la Sentencia omite valorar las testificales de Dña. Lidia y D. Esteban, inquilinos de D. Eliseo, en la debida extensión, ya que ambos testimonios acreditan que la demandada impedía cualquier contacto de los mismos o de terceros con él, para evitar que nadie conociera su grave deterioro cognitivo; la infracción del artículo 376 y art. 319 LEC (valoración de las testificales y de los documentos públicos), dado que la Sentencia omite valorar la testifical del abogado D. Jorge en la debida extensión y las sentencias aportadas por la demandada en la audiencia previa; y la infracción de artículo 376

(valoración de las testificales), pues la Sentencia omite valorar las testificales de las gestoras del B. Sabadell, Dña Zulima y Dña. Alejandra, en la debida extensión, dada la existencia de errores patentes, así como evidente arbitrariedad, a la hora de delimitar los hechos que han quedado probados y la infracción de normas tasadas de valoración de prueba, valoración de la prueba que no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionabilidad constitucional exigible, para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE .

Mantiene, en segundo lugar, que se ha producido la vulneración del art. 217.7 LEC, que consagra el principio de la carga de la prueba, así como por inobservancia de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, pues la parte demandada ha procurado por todos los medios posibles evitar que existiera prueba preconstituida del deterioro cognitivo de D. Eliseo, que probadas todas las circunstancias que ha expuesto y la mala fe de la demandada y considerando las dificultades probatorias con las que ella se ha encontrado, por la estrategia empleada por la misma y la facilidad que ésta tenía en su momento, para acreditar la inexistencia de deterioro cognitivo de D. Eliseo, no cabe beneficiar a dicha demandada, por los impedimentos que ella misma ha provocado, para que exista un prueba plena de la incapacidad más cercana en el tiempo al otorgamiento del testamento.

Plantea, en tercer lugar, que se ha producido la vulneración del art. 663.2º, que dispone la incapacidad para testar del que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, pues D. Eliseo en noviembre de 2011 padecía un deterioro cognitivo absoluto y los dos testigos peritos, la Dra. Diana y el Dr. Anibal, han coincidido en que en el año 2009 no pueden determinar que el mencionado pudiera cuidarse por sí mismo ni administrar sus bienes, y que, sumado a lo anterior, el oscurantismo con el que ha actuado la demandada y la mala fe mostrada en el juicio, negando toda evidencia, sólo cabe concluir que D. Eliseo el 6 de diciembre de 2009 no se encontraba con facultades mentales para otorgar libremente un testamento, con arreglo a su voluntad.

Y alude, en cuarto lugar, a la vulneración del art. 673 CC, que dispone la nulidad del testamento otorgado con violencia, dolo o fraude, pues en autos también ha quedado acreditada la dependencia de D. Eliseo...

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