AAP Madrid 379/2003, 10 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9685
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución379/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/2003

JUICIO ORAL Nº 126/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES (MADRID)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A

Nº 379/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 10 de septiembre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 15-- 11-2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 126/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " En fecha 18-11-94 se dictó sentencia de divorcio en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles en la que se aprobó el convenio regulador que establecía la obligación del acusado, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 21-2-01 por delito de abandono de familia, de abonar a Encarna la cantidad de 30.000 pts. en concepto de pensión alimenticia para su hija menor y la cantidad de 20.000 pts. en concepto de pensión compensatoria.

Desde el mes de marzo de 2.002 hasta al menos el mes de agosto de 2.001, el acusado pudiendo hacerlo no ha abonado cantidad alguna."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto , con la circunstancia agravante de reincidencia, del delito de abandono de familia a la pena de arresto de 14 fines de semana y costas.

El acusado indemnizará a Encarna en la cantidad que en ejecución de sentencia se determinen como debidas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Aníbal Casamayor Madrigal, en representación de don Carlos Alberto ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del

recurso.

TERCERO

En fecha 1-4-2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 4-4-2003 se señaló día

para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8-9-2003.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante reprocha a la sentencia dictada en la primera instancia de este procedimiento el haber incurrido en error en la valoración de las pruebas por cuanto dicha parte considera que las pruebas practicadas acreditarían que el acusado-recurrente carecía de recursos económicos con los que hacer frente al pago de las prestaciones económicas establecidas a su cargo en la sentencia de divorcio. Motivo de apelación que debe ser desestimado.

Siguiendo el criterio establecido en la sentencia de 13 de febrero de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el enjuiciamiento del delito de impago de pensiones tipificado en el art. 227 del Código Penal, la acusación viene obligada a probar la resolución judicial que establece dicha pensión y la omisión del pago de la pensión por el obligado a ello, pero la acusación no viene obligada a acreditar la disponibilidad por el acusado de medios bastantes para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, sin perjuicio de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Partiendo de tal consideración, no resulta de lo actuado en la primera instancia de este procedimiento que el acusado-recurrente careciera de medios económicos suficientes para hacer frente al pago de las prestaciones económicas establecidas en la sentencia de divorcio a favor de su anterior cónyuge y de su hija. Antes bien al contrario. Debe tenerse en cuenta que la cuantía de tales prestaciones fueron fijadas en el convenio regulador del divorcio, acordado por ambos cónyuges, lo que es un importantísimo indicio de...

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