SAP Sevilla 437/2003, 29 de Octubre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3765
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución437/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 5597/2003

Jdo. Penal 7 de Sevilla

Causa 375/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.437/2003_____

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla, en causa penal 375/2003.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que absolvía a D. Tomás del delito de daños del que se le acusaba, y le condenaba como autor de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de dos euros.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"En la mañana del día 11 de abril de 2001 David dejo mal aparcado su vehículo HA-....-ON en la calle Goles próximo al antiguo Cuartel del Carmen, obstaculizando el paso de vehículos a la obra que se estaba realizando allí, y que estaba señalizado, por lo que cuando el camión con materiales matrícula ZO-....-UZ conducido por Tomás quiso entrar a la obra después de retirar unos bidones le causó daños sin intención alguna al vehículo contrario,daños que peritados ascienden incluida mano de obra a 56.284 pesetas y que su propietario no ha reparado al día de hoy, presentando con anterioridad daños el vehículo como arañazos y bollos.

Se personó el propietario del vehículo por llamada de su novia y matuvo una discusión con el acusado, en el transcurso del cual el acusado le indicó a David si veía el coche por allí le metería fuego."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Miguel-Ángel Márquez Díaz, en representación del perjudicado D. David , a quien defiende el abogado D. José-Javier Toucedo Carmona, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la condena de D. Tomás por el delito de daño del que se acusaba a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 2 euros y a que le indemnice en 446,46 euros.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada, al igual que el procurador D. Manuel-José Onrubia Baturone, que representa al acusado D. Tomás , a quien defiende la abogada D.ª María-José González Haro.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se estimó necesaria la convocatoria de una vista pública, a la que fue citado el acusado.

En la vista, a la que no acudió personalmente el acusado, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente pretende que la prueba practicada en el juicio, en especial el testimonio de D.ª Amanda , acredita la causación intencionada de los daños que presentaba el vehículo, frente a lo que se declaró probado por la juzgadora, que estimó no acreditada tal producción intencional.

Planteados así los términos del recurso, el forzoso recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre.

En el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)". Tendríamos que señalar que, de no ser así, difícilmente la apelación cumpliría la garantía de segunda instancia penal recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, siguiendo lo que ya se apuntaba en este auto citado 220/1999, y lo que se declaró en la S.ª 167/2002, se matiza que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE".

Estas garantías, según la doctrina que se cita, se concretan, en lo que se refiere al procedimiento, en la exigencia de una nueva audiencia pública del acusado que niegue haber cometido la...

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