SAP Navarra 105/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2003:558
Número de Recurso290/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 105/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dª GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En Pamplona, a dieciséis de mayo del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 290/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 408/2001, siendo parte apelante, la demandada "Programación y Gestión de Inversiones, S.A.", representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Letrado D. José Mª Percaz Arrayago; y parte apelada: el demandante D. Lorenzo , representado por el Procurador D. José Antonio Ubillos Minondo y defendido por el Letrado D. Juan José Gazpio Riezu.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2.002, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 408/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra PROGRAMACION y GESTION DE INVERSIONES S.A.; debo declarar y declaro la obligación de la demandada de hacer constar en el punto 4 del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el pasado día 11 de septiembre, la información solicitada por el actor sobre la retribución que percibe el DIRECCION000 de la Sociedad D. Eloy e incorporando al mismo la solicitud e informe mencionados por el Consejero Delegado en este punto. Asimismo debo absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos del suplico de la demanda.

Las costas procesales serán comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de

NAVARRA (artículo 455 LECn) .El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impguna (artículo 457.2 LECn) .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitidos los autos a la Audiencia, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose el día 27 de enero del año 2.003 para su deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, y es recurrida por la sociedad demandada; el actor se opuso al recurso y a su vez presentó escrito de impugnación.

Comenzando por el examen del recurso interpuesto por la sociedad demandada, debe indicarse que a través del mismo persigue la íntegra desestimación de la demanda.

Concretamente solicita se desestime el apartado 4º del suplico de la demanda, único apartado acogido por el juzgador de instancia, que declara la obligación de la sociedad demandada de hacer constar en el punto 4º del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 11 de septiembre de 2001, la información solicitada por el actor sobre la retribución que percibe el DIRECCION000 de la sociedad D. Eloy , "e incorporando al mismo la solicitud e informe mencionados por el Consejero Delegado en este punto".

Como substrato fáctico de esta pretensión, en demanda se alegaba que en el punto 3º de los acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria se negó al actor la información solicitada sobre la retribución del DIRECCION000 de la sociedad, así como el informe emitido por una empresa de valoración de puestos de trabajo de reconocido prestigio nacional, solicitado para contrastar los sueldos.

Y se citaba el art. 112 LSA en cuanto recoge el derecho de información que asiste a todo accionista, argumentando que no es de recibo estimar que la información solicitada pueda perjudicar los intereses de la sociedad.

Entre los argumentos expuestos por el juzgador de instancia para estimar la solicitud de información y rechazar las alegaciones de la sociedad demandada, ahora recurrente, se encuentra el que su Presidente no explicase suficientemente la negativa a proporcionarla.

En su recurso la sociedad demandada reproduce los argumentos vertidos en la primera instancia, en síntesis, por un lado, que en los juicios ordinarios sobre impugnación de acuerdos sociales sólo pueden formularse las pretensiones que contemplan los arts. 115 y 122 LSA, por otro aldo, que la obligación de los administradores de proporcionar información sobre los asuntos comprendidos en el orden del día de la junta, prevista en el art. 112 LSA, desaparece cuando a juicio del Presidente de la Junta la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales, citando doctrina y jurisprudencia, SSTS 9 febrero 1989 (RJ 823).

El motivo se desestima.

  1. La nueva Ley Procesal Civil permite el ejercicio acumulado de toda clase de acciones en el juicio ordinario, habiendo desaparecido las especialidades procedimentales que imperaban con la legislación anterior en supuesto de impugnación de acuerdos sociales.

  2. Sobre la cuestión planteada en el recurso ya se ha pronunciado este Tribunal en su sentencia núm. 22/2002.En la misma tras resaltar "la importancia y trascendencia que tiene el derecho de información de los accionistas en una sociedad anónima", se hacía "alguna reflexión" acerca de lo prevenido en el art. 112 de la LSA, y en particular por lo que se refiere a las facultades de los administradores de denegar la información que se solicita, en el sentido de que estando en presencia de una facultad discrecional ello no equivalía a arbitrariedad, por lo que cuando los administradores entiendan "que contestar a las preguntas que se les formulen puede ocasionar una lesión a los intereses sociales, pueden denegar...

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