SAP Huelva, 26 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2003:146
Número de Recurso402/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

En la ciudad de Huelva, a veintiseis de febrero de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA ha visto en gradode apelación el recurso interpuesto por AEGÓNASEGURADORA", y en el intervienen, como apelados D. Serafin , "ATLANTIS, SA", D. Vicente , y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. y Serafin contra AEGON UNIÓN ASEGURADORA SA. DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la misma a abonar a ATLANTIS la suma de 6.606,58 euros y a Serafin la suma de 601,01 euros, con intereses legales, que en el caso del Sr. Serafin habrán de ser los previstos en la Ley de Contrato de Seguro.

Asimismo, desestimando íntegramente la demanda formulada por ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. y Serafin contra Vicente y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los mismos de los hechos aducidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

El 16 de diciembre siguiente el Juzgado dictó auto aclarando el fallo en estos términos: "SE ACLARA sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2002 en el sentido siguiente: las costas del actor se abonarán por el demandado condenado, esto es, AEGON UNION ASEGURADORA SA. DE SEGUROS.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de "AEGON ASEGURADORA, SA." interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El preseente proceso trae su causa de un accidente ocurrido el 1 de octubre del año 2000, cuando el coche marca Wolkswagen, matricula F-....-F , propiedad del demandado Sr. Serafin , y asegurado por "ATLANTIS" se encontraba aparcado en la calle Pablo Rada, en esta capital. Alrededor de las 7, una furgoneta marca Ford, matricula F-....- F , que circulaba por el mismo lugar, se empotró contra el coche, y le provocó cuantiosos daños. La furgoneta era propiedad del demandado Sr. Vicente , y pocos momentos antes había sido sustraida por un desconocido, frente al Ayuntamiento de Huelva. Estaba asegurada por la también demandada "AEGÓN".

"ATLANTIS" indemnizó a su asegurado en el importe de la reparación de su coche, excepto en la cantidad de 601. euros, importe de la franquicia. Asegurado y asegurados presentan su demanda en reclamación de 601 euros y 6.606,58 euros, respectivamente.

La sentencia apelada desestimó la demanda y absolvió al Sr. Vicente y al Consorcio de Compensación de Seguros.

Contra ella se alza "AEGÓN", insistiendo en la responsabilidad del Consorcio, con vulneración de lo dispuesto en los ART. 5.3 y 8.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor, en relación con los ARTS. 234, 237 y 244 del Código Penal.

La Sala comparte la pretensión absolutoria de "AEGON", aunque no exactamente por los mismos razonamientos que el recurso expone, según pasamos a explicar.

SEGUNDO

Sucede que el problema no consiste en calificar, desde el punto de vista del Derecho Penal, laconducta del desconocido que en la mañana del 1 de octubre del año 2000 se apoderó de la furgoneta, aprovechando que su dueño la había dejado unos momentos en la via pública con la llave del contacto. Sin embargo, no existe inconveniente alguno, haciendo uso de la facultad que nos concede el ART. 10,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en calificar tal conducta como constitutiva de un delito de robo, puesto que -como con todo acierto razona el juicio- el apoderamiento de la cosa mueble ajena, la furgoneta Ford, no se consuma sino cuando el autor de la sustración tiene el efectivo poder de disposición sobre ella, esto es, cuando violentamente consigue Zafarse del propietario, que acudió presto al ver que se llevaban su vehículo.

Lo que sucede es que esta violencia no cristaliza en un delito de robo común, sino en un robo de uso, antes denominado de utilización...

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