SAP Cádiz 10/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2000:740
Número de Recurso37/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª ROSARIO SANCHO MARTINEZ

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 37/00

JUICIO VERBAL 173/99

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de Febrero del dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio verbal 173/99, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Siete de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por D. Humberto y la Compañía de Seguros PLUS ULTRA S.A., representados por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Naval y asistidos del Letrado Sr. Sancho de la Calle; siendo parte recurrida D. Sebastián , asistido de la Letrada Dª. Dolores García Alcón, sobre responsabilidad extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La lima. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de l Instancia e Instrucción número Dos de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve , cuyo Fallo literalmente dice, " Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Sebastián en representación de su hija menor Estela contra D. Humberto , D. Juan Francisco y la Compañía Plus Ultra, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de trescientas noventa y una mil quinientas pesetas, mas el interés legal del dinero incrementado en el 50% por lo que a la aseguradora demandada se refiere, devengando desde la fecha del siniestro, que no podrá ser inferior al 20 transcurridos dos años desde la misma, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Humberto y Plus Ultra, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se impugnó el recurso por el Sr. Sebastián , y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se admitió la prueba documental propuesta, señalándose día para su práctica y vista. A continuación se señaló el día para deliberación, votación y Fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivos que fundamental el recurso de apelación formulado y cuya análisis se procede a realizar a continuación. El primer motivo radica en considerar la parte recurrente que la juzgadora de instancia debería haber apreciado la excepción de litispendencia que alegó en su escrito de contestación a la demanda origen de] procedimiento. Para analizar dicha excepción hay que tener en cuenta que el juicio que según el recurrente crea la litispendencia (aunque nmas bine habría que hablar ya de excepción de cosa juzgada al ser firme la sentencia dictada en dicho procedimiento) se realizó a instancia de la demanda presentada por el Sr. Humberto contra Sebastián , Inocencio y Previsión española, procedimiento en el cual Inocencio reconvino contra el Sr. Humberto . El presente procedimiento se inicia a raíz de una demanda formuladas por Sebastián en nombre de su hija menor de edad contra Humberto , Juan Francisco y Plus Ultra, en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por dicha menor. La excepción de litispendencia prevista en el artículo 533.5ª de la LEC . (equiparable a la excepción de cosa juzgada, si bien operan en distintas fases procesales, la de litispendencia cuando el juicio anterior todavía no ha sido resuelto por sentencia firme y la de cosa juzgada cuando ya existe tal resolución), consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio tribunal o en otro distinto, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y reconoce como fundamento la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias). El Tribunal Supremo en sentencia de trece de Febrero de 1.993 , nos dice que se exige para la estimación de litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que...

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