SAP Madrid, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. JESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2003:12585
Número de Recurso680/2002
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 680 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA, seguido entre partes, de una como apelante ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sra. Puig Turegano y de otra, como apelados Estela, representada por el Procurador Sr. Moya Gómez, Ramón y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra DOÑA Estela, DON Ramón Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, al estimar la excepción de prescripción de la acción, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Notificada dicha resolución a las partes, por ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se revocan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima prescrita la acción ejercitada al considerar, a modo de síntesis, que el proceso penal es irrelevante a los efectos de interrumpir la prescripción pues la incoación del proceso penal sobre el que se incoaron Diligencias Previas, finamente archivado como juicio de faltas, respondió a la única finalidad de dar respuesta procesal a la noticia de unos hechos, procedentes de un atestado de la Guardia Civil, del que no constaba denuncia alguna de los perjudicados. Se parte para ello de la fecha del accidente, 8 de Abril de 2.000, el archivo del proceso penal sin denuncia alguna de los afectados, con fecha 16 de Mayo de 2.001, pero sin que conste renuncia o reserva expresa de las acciones civiles que pudieran corresponderle; la demanda fue presentada el 13 de Julio de 2.001, interesando la condena solidaria de los demandados, constando igualmente requerimiento de pago el 11 de Abril del mismo año.

El recurso planteado por la aseguradora demandante del vehículo perjudicado, se fundamenta, de acuerdo con el resumen de sus alegaciones, en la los efectos suspensivos de la prescripción, por la existencia de proceso penal, citando doctrina y jurisprudencia al efecto. De contrario, por la representación procesal de la codemandada Sra.Estela e interesó la confirmación de la sentencia, y de estimar el recurso contra la prescripción declarada, al entrar en el fondo del asunto, absolver a su defendida, por constar la declaración en el juicio verbal del conductor del vehículo asegurado por la demandante, en el sentido de que el Peugeot 205, conducido por el Sr.Ramón fue quien colisionó al propio que estaba detenido, lanzándolo contra el demandante; no consta oposición al recurso de las restantes codemandadas.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción declarada por la sentencia de instancia, no pueden compartirse por esta Sala los fundamentos de la resolución apelada, pues como pone de manifiesto la reciente Sentencia de la A.P. de Vizcaya de 21 de Enero de 2.003, cuando al proceso civil como el presente le precede un proceso penal, como lo es el juicio de faltas en el que se debate si en el accidente ha podido existir o no responsabilidad penal, se ha estimado por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en sus sentencias de 14 de marzo, 11 y 26 de abril de 2002 que " si se siguen diligencias penales, el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002, si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1997, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998, 21 de septiembre de 1998, con especial consideración de esta última, subrayando que debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo".

No obsta la anterior consideración, la circunstancia de precisar como requisito de procedibilidad del juicio de faltas, la denuncia del perjudicado, al amparo del artículo 621 del Código Penal, pues constituye también reiterada doctrina y jurisprudencia, plasmada en acertada síntesis expositiva por la sentencia de la AP de Almería de 8 noviembre 2002, que «....las actuaciones penal se inician como diligencias previas de proceso abreviado, inherentes a una consideración de delito del hecho objeto de las mismas, en el que no es preceptiva la denuncia previa, y las cuales se convierten en juicio de faltas conforme al art. 789.5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, sin notificar a parte perjudicada alguna a pesar de constar suficientemente en las actuaciones, irrogándole un perjuicio tutelar y una vulneración del contenido del art. 270 de la L.O.P.J. EDL 1985/8754 conforme a la tesis Jurisprudencial Constitucional recogida en la STC 11.1200 EDJ 2000/8889 que establece "Para resolver la queja de los demandantes conviene partir, como recientemente hemos afirmado en nuestra STC 198/2000, de 24 de julio (FJ 2) EDJ 2000/20478, y conforme al planteamiento del Ministerio Fiscal, de nuestra doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo primer contenido, como ya dijimos en la STC 115/1984, de 3 de diciembre EDJ 1984/115, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que es donde sitúan tanto los recurrentes como del Fiscal la vulneración constitucional. Este derecho, proclamado en el artículo 24.1 CE EDL 1978/3879, se satisface mediante el acceso de las partes a la Justicia, sin limitación de garantías ni impedimento alguno, para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y con plena vigencia...

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