SAP Málaga 125/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:478
Número de Recurso876/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha practicado prueba alguna que acredite la forma en la que se produjo el siniestro, existiendo versiones contradictorias. Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso alegando: a) error en la valoración de la prueba, especialmente de la documental aportada por la demandada, así como de la testifical propuesta por dicha parte, a lo que habría que añadir la escasa consideración probatoria otorgada por la Juez "a quo" a las testificales propuestas por la recurrente; b) error en la valoración de la prueba respecto de la apreciación de los daños en los vehículos.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El art. 1.902 exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: a) La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual; b) la antijuridicidad de la misma;

  1. la culpa del agente; d) la producción de un daño; e) la relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.

Todos estos elementos han de quedar debidamente acreditados para que pueda declararse la existencia de la culpa extracontractual recogida en el mencionado precepto.

Como tiene declarado esta Sala en materia de accidentes de circulación, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de

1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997, 17 de julio de 1.996, 20 de mayo de 1.990, 10 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.987 .

En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que no ha conseguido en el presente proceso.

En el presente caso, el recurrente alega el error en la valoración de la prueba, que hace descansar en los siguientes pilares: a) la documental aportada por la demandada; b) la testifical practicada a instancia de ambas partes, c) la valoración de los daños del vehículos.

Ahora bien, antes de atender a la prueba practicada por la parte contraria, la recurrente debe fijarse en la practicada a su instancia, concretada en dos testificales y en la factura de daños. En relación a las testificales, la sentencia recurrida pone en tela de juicio la debida imparcialidad de uno de ellos (hijo de la parte actora) y resalta las contradicciones del otro testigo. En esta materia, el error en la valoración de la prueba invocado como motivo de un recurso debe ser manifiesto y palmario, habida cuenta de la libertad de criterio que en tal sentido tienen los Jueces ante quienes se practica, con la garantía de la inmediación, las citadas testificales. La jurisprudencia viene...

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