SAP Córdoba, 5 de Abril de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso63/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 63/99

AUTOS 606/98

JUICIO VERBAL (TRAFICO)

JUZGADO CORDOBA 1

En Córdoba a cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal n° 606/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 1 de CORDOBA entre Diego Y FIAT MUTUA DE SEGUROS representado por el procurador GIMENEZ GUERRERO y asistido del letrado Sr. CANO GARCIA y Marina representados por el procurador Sr MONTERO FUENTES GUERRA y asistido del letrado SR MONTERO FUENTES GUERRA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilma. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por cl Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra, en nombre y representación de Dña. Marina , contra D. Diego y la compañía de seguros FIATC, representados por el Procurador Sr. Giménez Guerrera, debo condenar y condeno a las demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS NUEVE MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS (6.409.610 ptas.), más el interés legal de dicha cantidad, que para la aseguradora se verá incrementado, en un 50% desde la fecha dei siniestro. Sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidas los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en laley, estándose en el caso do dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primera

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

El recurso interpuesto por FIAT MUTUA DE SEGUROS y D. Diego , cuestiona en sus alegaciones segunda y tercera la estimación que de la secuela de hipoacusia se efectúa en la sentencia de instancia como independiente del síndrome vestibular y la valoración de la neurosis postraumática se asigna (10 puntos) superior a la establecida en la prueba pericial del doctor Carlos , (6 puntos), ello obliga a señalar que como reiteradamente ha precisado esta misma Audiencia (ver ss. 14.3.97 y 14.1.99) del art 623 LEC se deduce claramente que la prueba pericial no es vinculante para el Juez, quien puede apreciarla libremente

(s. 28.11.92) en cuanta el dictamen pericial no acredita de modo irrefutable ron hecho, sino más bien el juicio personal de quien lo emite, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión sino que le ilustran solare las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perita y porqué estima incoherentes e ilógicas sus explicaciones, siendo evidente que el jerez no puede incurrir en la arbitrariedad y deberá motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y Cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando loor el que le resulte más conveniente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar SU. rechazo cuando el dictamen tampoco de razones del resultado al que llegue.

En definitiva, la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sima crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen y como las indicadas reglas no estar previstas en ninguna norma valorativo de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose (ss. 19.12.90, 19.10.87) una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano (ss. 25.4.86 y 9.2.87).

Tercero

La aplicación de esta doctrina al caso de autos, produce el decaimiento del motivo del recurso. La existencia de la hipoacusia está admitida en el propio informe pericial riel Don Carlos y su mera consideración como factor de agravamiento y mal pronóstico del síndrome vestibular a que hace referencia en el acto de ratificación de dicho informe, n o está razonada ni fundamentada, máxime cuando la estimación de tal agravación tampoco la ha materializado dicho perito adecuadamente pues si el síndrome vestibular tiene asignado una puntuación de 2 a 12 puntos en la tabla VI del Baremo, la valoración que el perito da, 5 puntos, estaría en su mitad inferior. En consecuencia existiendo una hipoacusia perceptiva bilateral mayor en el oído derecho y estando la misma contemplada en la tabla VI en un apartado II, de forma independiente del síndrome vestibular, que lo está en el apartado 7, y con una puntuación, en el caso de bilateral de 1 a 70, la concedida 10, inferior incluso a la máxima en el supuesto de hipoacusia unilateral, debe entenderse razonable., al igual que la fijada para la neurosis postraumática, cuya existencia no es cuestionada, sino solo valoración. En efecto hemos de partir de que el Baremo asigna a esta secuela olla puntuación de 5 a 15 puntos, por lo que la concedida, 10 puntos, está exactamente en la mitad, razonando el juez de instancia los motivos que le llevan a discrepar de la postulada en el dictamen, 6 puntos. Razonamiento que se asume en la alzada, teniendo (:n cuenta la edad de la lesionada, la naturaleza de la secuela ligada a una actividad tan frecuente como es viajar y, fundamentalmente los propios criterios médico-legales que se recogen en las clasificaciones de la ICE XI (International Classification of Diseases) y D.S.M. IV (Diagnostica Statiscal Channal ),

Cuarto

En cuanto a la posible incidencia de la omisión de la obligación de llevar puesto el cinturón de seguridad por parte de la actora, que contribuye a la producción y agravamiento de sus lesiones, ciertamente tal posibilidad está recogida en el anexo ley 30/95, punto 1°, en cuya regla 7ª, se establece que son elementos correctores de disminución de tales las indemnizaciones... la concurrencia de la propia víctima en la producción dei accidente o en la producción de sus consecuencias.

Ahora bien la sentencia de instancia en su fundamento de...

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