SAP Guipúzcoa 130/2000, 13 de Abril de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER
ECLIES:APSS:2000:570
Número de Recurso1125/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 130/00

ILMOS. SRES.D/Dña. Mª VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

D/Dña. MARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de Abril de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 166/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, a instancia de la entidad GERLING KONZERN, representada por el Procurador Fernández Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Pérez, contra Pablo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y dirigido por la Letrada Sra. Rosa Cañas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de Enero de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1997 que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Fernando CASTRO MOCOROA, en nombre y representación de D. Pablo , contra las entidades SIDERURGICA ARISTRAIN OLABERRIA S.L. y contra la entidad GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS- AKTIENGESELLSCHAFT (Consorcio Gerling, Sociedad Anónima General de Seguros), representadas por el Procurador D. José Ignacio OTERMIN GARMENDIA.

DEBO CONDENAR Y CONDENO, a SIDERURGICA ARISTRAIN OLABERRIA S.L. y a la entidad GERLING-KONZERN ALGEMEINE VERSICHERUNGS-AKTIENGESELLSCHAFT (Consorcio Gerling, Sociedad Anónima General de Seguros) por los daños y perjuicios por las lesiones sufridas a D. Pablo , la cantidad de 32.081.544.- TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO pesetas, de cuyo pago deberá excluirse a la entidad aseguradora Gerling en el importe de la franquicia establecida en el contrato de seguro y ascendente a la suma de 5.000.000.- de pesetas, por lo que el importe de la obligación solidaria que corresponde a dicha entidad ascenderá a la suma de

27.081.544.- VEINTISIETE MILLONES OCHENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO pesetas, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, devengando con cargo a la entidad aseguradora los intereses del 20% desde la fecha de la presente resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la parte apelada para impugnación del recurso y remitiéndose los autos a esta Audiencia en fecha 7 de abril de 1999 ante la que se señaló para la votación y fallo de la causa el día 29 de Febrero de 2000, dada la sustitución del trámite de la vista por alegaciones escritas al amparo del artículo 876 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la mesa de la Ponente.

CUARTO

Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

La representación de Gerling Konzern interpone el presente recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que revocando en todas sus partes la resolución de Primera instancia, se le absuelva de los pedimentos de la demanda; y todo ello sin expresa imposición de costas.

Alega, resumiendo su recurso, que el accidente se produce porque el operario accidentado en vez de ir o situarse tras la grúa en su desplazamiento se había introducido en uno de los pasillos que se crean entre los depósitos de palanquillas, y en dicho lugar, el operario sólo podía ser avistado por el gruista en elmomento en que la grúa parase o pasase sobre la vertical del pasillo y siempre que la atención del gruista se dirigiese sobre el mismo, circunstancia desestimable ya que lógicamente, su atención se concentraba en el guiado de la izada. Ademas, que no había sobrecarga, que la grúa no golpea sino que se apoya, que el operario no tenía puestos los elementos de seguridad, que no se ha sancionado a la empresa por falta de medidas de seguridad, y que no hay otro accidente similar en dicha empresa, pero sin embargo el operario se accidenta en varias ocasiones. Con respecto a la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida, no se especifica en la propia demanda si es una reclamación contractual o extracontractual de daños, e incurre también en error puesto que no hay responsabilidad sin culpa y no hay culpa de terceros.

En cuanto al tema de las lesiones alega que parte de las mismas tienen una causa degenerativa, y sólo quedan secuelas residuales como cicatrices en diversas partes del cuerpo y limitación a la flexión en el codo derecho en los últimos grados y en cadera y rodilla derecha. Que no se deben abonar, en su caso, ni intereses ni más de 3.000 pesetas en concepto de indemnización por día de baja; y, finalmente, que se debe aplicar el Convenio Colectivo del sector siderometalúrgico que establece una indemnización de tres millones de pesetas. En cuanto a las costas cada parte deberá abonar las propias.

La representación de D. Pablo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, ya que la prueba practicada conduce a dicha conclusión, no habiendo sido erróneamente valorada por el Juzgador a quo; que dicha indemnización es compatible con la establecida en el Convenio Colectivo de Guipúzcoa, que las excepciones han de rechazarse y que, finalmente, el nexo causal está perfectamente determinado.

A la vista de las alegaciones planteadas se procede a un nuevo estudio de las actuaciones al objeto de determinar si debe o no revocarse la resolución recurrida, comenzando por las excepciones, el establecimiento de los hechos probados, aplicación de preceptos jurídicos correspondientes a los mismos, y finalmente cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

En primer lugar reitera la parte apelante la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, amparándose en el artículo 533.6º de la L.E.C., en relación con el artículo 524 del mismo texto legal, concretamente al considerar que en el escrito de demanda no se ha expresado la clase de acción que se ejercita; cuestión imprescindible, ya que si de una reclamación contractual se tratara, la jurisdicción competente y adecuada sería la social.

Tal excepción deberá ser desestimada, puesto que tal y como ya apuntó el Juzgador a quo en la resolución recurrida la demanda formulada por D. Pablo se fundamentó concretamente en los artículos

1.902, 1.903 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro expresando, por tanto, la propia parte su opción de ejercitar única y exclusivamente la acción correspondiente a la responsabilidad extracontractual, y debiendo por tanto el Juzgador resolver la acción ejercitada conforme a las normas propias de la clase de responsabilidad invocada.

Así la STS de 10 de abril de 1999 señala que el conocimiento de aquellas cuestiones que se derivan del propio ámbito de contrato de trabajo, de conflictos colectivos o relaciones de Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social; pero cuando se produce un hecho dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, excede de la específica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, máxime cuando en la demanda se hace referencia al ejercicio de la acción por culpa extracontractual y que el artículo 97.3 de la Ley de Seguridad Social (RD 2065/1974, de 30 de mayo) establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo con las otras que puedan resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario.

TERCERO

El presente procedimiento se inició como consecuencia del accidente ocurrido el día 6 de julio de 1994 a las 9 horas en la nave de la empresa Siderurgia Aristrain Olabe S.L., zona en la que se almacenan palanquillas de diferentes tamaños y que son transportadas por una grúa puente. El trabajador,

D. Pablo , en su función de ganchero, procede al amarrado de las palanquillas al gancho de la grúa, debiendo con posterioridad realizar su desganche en el punto en el que proceda el mismo. En un momento dado, y mientras el accidentado se hallaba en una zona apasillada de las que quedaban entre las pilas de palanquillas almacenadas, el gruista giró para enderezar las palanquillas que portaba, mediante un movimiento de golpeo conocido y tolerado por la empresa, con la habilidad derivada de la práctica, contra las palanquillas apiladas; golpeo que realizó precisamente contra la pila de palanquillas que estaban situadas en posición paralela al pasillo en el cual se encontraba el Sr. Pablo . A consecuencia del golpe, cayeron dos palanquillas golpeando al accidentado.El referido trabajador resultó lesionado en la forma que consta en autos y que también es discutida por la parte apelante. La sentencia recurrida estima la demanda, considerando probada la concurrencia en la empresa demandada, y por ello derivada a la Compañía de Seguros ahora apelante Gerling Konzern, de los requisitos generadores de la responsabilidad por culpa prevista en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, los cuales por haber sido expresamente en aquella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR