SAP Barcelona, 18 de Febrero de 2003

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2003:1542
Número de Recurso566/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 282/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

12 Barcelona, a instancia de D. Carlos Daniel y Dª. Juana representados por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Juan Luis Rodríguez Moliner, contra D/Dª. Millán , D. Daniel , D. Jesús Ángel , EDIFICACIONES ALBERT, SL. y D. Plácido , representados respectivamente por los Procuradores D./Dª. NARCISO RANERA CAHIS, Manuel Gramunt Moragas, ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y Mª PAZ LOPEZ LOIS, y dirigidos por el/la Letrado/a D./Dª. Montserrat Felip Capdevila, Xavier Escuder Molla, Josep Barrera Ruiz y José A. Cuenca Navas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CERIN, SA. D. Carlos Daniel ; Dª. Juana y EDIFICACIONES ALBERT, SL. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de Dña. Juana , D. Carlos Daniel y Dña. Susana , contra D. Millán , D. Daniel , D. Plácido , D. Jesús Ángel , Cerin, SA. y Edificaciones Albert, SL., DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cerin, SA. y a Edificaciones Albert, SL. a abonar solidariamente a la Sra. Juana la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS pesetas, y cada unode sus hijos la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO pesetas, más los intereses legales procesales desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a las citadas condenadas de las costas procesales causadas, a excepción de las causadas a los demandados absueltos a instancia de la parte demandante, que serán de cargo de ésta última".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CERIN, SA., D. Carlos Daniel , Dª. Juana y EDIFICACIONES ALBERT, SL. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 17 de diciembre de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que por la parte actora se ejercitaba acción en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro acaecido en fecha 23 de mayo de 1991, y condenó a las entidades demandadas CERIN SA. y EDIFICACIONES ALBERT SL. a abonar solidariamente a la Sra. Juana la suma de 14.089.376 ptas y a cada uno de los hijos de ésta la cantidad de 5.870.574 ptas., absolviendo al resto de los demandados. Y frente a dicha resolución se han alzado: 1) la parte actora combatiendo: a) el pronunciamiento absolutorio de cuatro demandados; b) el quantum indemnizatorio y la procedencia de intereses desde la demanda; y c) subsidiariamente del pedimento a), la no imposición a la actora de las costas generadas por los demandados absueltos. 2) la codemandada CERIN SA., reproduciendo las excepciones de falta legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo, la responsabilidad exclusiva de los técnicos superiores, arquitecto Sr. Millán y aparejador Sr. Daniel ; y 3) la codemandada EDIFICACIONES ALBERT SL. alegando, asimismo, la responsabilidad exclusiva de la Dirección facultativa de la obra.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos indicados, que vienen a ser esencialmente los mismos que en la primera instancia, procede comenzar el análisis del mismo, rechazando el primer motivo de impugnación esgrimido por la recurrente CERIN SA., toda vez que es doctrina reiterada y constante del TS que, quien por su cuenta y riesgo y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero, adquiere una legitimación pasiva a título derivativo, pero de carácter directo, y tal legitimación encuentra su fundamento ya en el art. 1596, bien en el 1903 del C. Civil (STS de 26 de julio de 1991). Asimismo, también se tiene dicho con reiteración en relación al litisconsorcio pasivo necesario, que éste no existe en los supuestos de responsabilidad solidaria (SS. de 7 y 17 de febrero de 1986; 16 de octubre de 1987; 26 de junio y 30 de mayo de 1989, entre otras muchas). En este sentido es de señalar la reciente sentencia del TS de 4 de marzo de 2002 que constata la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente factibilidad de que el perjudicado pueda deducir demanda contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1144 del CC, lo cual descarta la posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (entre otras, TS SS de 19 Dic. 1995 y 11 Mar. 1996).

TERCERO

Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, se estima preciso puntualizar: 1) que la independencia de las responsabilidades de índole laboral y civil, y la de su respectivo enjuiciamiento, ha conducido a la jurisprudencia a declarar que la apreciación en el orden social de infracción de normas de seguridad no prejuzga ni comporta por sí sola, la existencia de responsabilidad civil (STS 17 de abril de 1992) o que, a la inversa, la observancia de aquellas normas reglamentarias no impide, ante su acreditada insuficiencia, la exigencia de responsabilidad civil (SS de 18 de junio de 1985, 25 de abril de 1988 y 27 de julio de 1990). Y 2) que es bien sabido que con frecuencia el mismo hecho dañoso constituye la vulneración de una obligación contractual y a la vez del deber general de no dañar a un tercero, produciéndose una yuxtaposición de responsabilidades y un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión (TS SS de 15 de febrero de 1993, 29 de noviembre de 1994 y 16 de diciembre de 1996). La TS S de 18 de febrero de 1997, aplicando el concepto de unidad de culpa, dice que la causa petendi que con el petitum configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas deaplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los limites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. Así la STS de 30 de diciembre de 1999 señala que "cuando un * hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay unía yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente y, optando por una o por otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible"

En resumen, si bien entre la culpa contractual y la culpa extracontractual existe la diferencia del distinto origen de una y otra (la existencia de un contrato en la primera y la mera existencia de un daño en la segunda al margen de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes) esa diferencia no impide que se puedan apreciar puntos de coincidencia que se superponen y permiten la aplicación conjunta de ambas figuras. Como se decía en la STS 8 de julio de 1996 que recogía una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª "puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que sólo desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una u otra responsabilidad; pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne el patrimonio del perjudicado".

CUARTO

La resolución de los recursos impone tener en cuenta los hechos que deben reputarse probados, y, que básicamente vienen a consistir en que el día 23 de mayo de 1991, el esposo de la actora, empleado de la empresa subcontratada ALBERT SL: y otros trabajadores más de la codemándada CERIN SA., procedieron a introducirse en la zanja abierta en la zona posterior del edificio y, que parte de una fosa séptica, a fin de conectar los tubos de desagüe de PVC desde la citada fosa séptica al torrente más próximo, y una vez en su interior, al no haberse entibado las paredes laterales de la citada zanja, se desprendió la pared lateral izquierda de la misma, quedando aquellos sepultados y falleciendo D. Clemente , esposo de la actora, como se acaba de decir; y que la causa del desprendimiento fue la falta de entibación de las paredes laterales de la zanja, medida necesaria dadas la...

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