SAP Segovia 177/2001, 29 de Septiembre de 2001

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2001:299
Número de Recurso198/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2001
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

D. Andrés Palomo del ArcoD. Luis Brualla Santos FunciaDª. Dª. Beatriz Escudero Berzal

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 177 / 2001

C I V I L

Recurso de apelación

Número 198 Año 2001

Juicio de menor cuantía

Número 101 Año 2000

Juzgado de 1ª Instancia

de CUÉLLAR

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de septiembre de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Beatriz Escudero Berzal Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. David y Dª Margarita , (esta última en nombre propio y en el de su hijo menor de edad D. Isidro ), mayor de edad, con domicilio en Cuéllar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la Compañía Aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., (CASER), con domicilio social en Segovia, C/ Gobernador Fernández Jiménez, 5; sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandada-apelante representada por la Procuradora Sra. Herrero Gonzalez y defendida por el Letrado Sr. Sanz Herrero; y los demandados-apelados, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por el Letrado Sr. Sastre Muñoz; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha doce de febrero de dos mil uno, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda presentada por D. David y Dª Margarita , actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Isidro , representados por la Procuradora Dª Mª Henar Alvarez Manzanares y defeniddos por el Letrado D. Santiago Sastre Muñoz contra la mercantil "Caja de Seguros Reunidos S.A." representada por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva y defendida por el Letrado D. Luis Sanz Herrero:

Condeno a la parte demandada, la mercantil "Caja de Seguros Reunidos S.A.", a pagar a Dª Margarita la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000.-ptas.).

Condeno a la parte demandada, la mercantil "Caja de Seguros Reunidos S.A.," a pagar conjuntamente a Dª Margarita y a sus hijos D. David y D. Isidro la suma de UN MILLON OCHOCIENTAS VEINTE Y CINCO MIL PESETAS (1.825.000.- ptas.).

Condeno a la entidad aseguradora "Caja de Seguros Reunidos S.A." a pagar a la parte actora Dª Margarita y sus hijos D. David y D. Isidro el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento de las sumas citadas en los puntos A y B del fallo desde la fecha del accidente 31 de Agosto de 1.998 hasta la fecha en que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

Condeno a la parte dem andada al pago de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, fue anunciado la reparación de recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss. de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recur so o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial."

TERCERO

Recibidos los autos, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y celebrado que fue, quedó el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad aseguradora la sentencia condenatoria de instancia, alegando como primer motivo de apelación, que el artículo 10 de las Condiciones Generales que excluye de las garantías del seguro los accidentes o lesiones que se derivan entre otros supuestos el ejercicio del encierro de reses bravas, no integra una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino una definición o delimitación convencional del riesgo asegurado.

En ocasiones no es fácil distinguir entre el clausulado que delimita el riesgo cubierto por la póliza y el que supone limitaciones o renuncia de derechos del asegurado sometido a las exigencias del art. 3 LCS y efectivamente en esta dirección la STS 9-2-94 ya diferenció el clausulado que limita los derechos del asegurado del que "delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado", lo cual es obvio pues nadie asegura a ciegas sino con las exclusiones propias que vengan a garantizar que solo se indemnizarán los siniestros que tengan su origen en accidente con ciertas características. En efecto siendo el contrato de seguro, como cualquier otro, Ley para las partes (art. 1.091 CC) en el sentido que aquí nos interesa la cobertura del seguro se extiende a amparar los riesgos dentro de los límites pactados, no alcanzando a aquellos que, por voluntad de las partes, hayan sido excluidos de la póliza (STS 12-2-88), siendo necesario que se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró para que sea posible el abono de la indemnización ya que las obligaciones del asegurador no han de ir más allá de los supuestos prestacionales concertados, ni entrar en juego en aquellos otros en los que, convencionalmente, se haya excluido todo deber atencional (SS 27-3-89, 6-6-88

Pero tampoco hemos de obviar que el carácter "sui generis" de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, viniendo aquéllas preestablecidas por el asegurador, bajo el control o inspección del Estado, e imponiéndose al asegurado sin posibilidad de ser modificadas por éste, si bien hace que las mismas participen de las características del Derecho objetivo o normado, no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante sólo para las partes, nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria; y de ahí que la aprobación por el Estado de las condiciones generales de dichas pólizas, no impida la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los arts 1254 y 1261.1 del Código Civil, como ha declarado una reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 C.C.) que en este caso es el asegurador (SS.T.S. 31/03/73, 3/02/98/31/01/90 y 4/07/97).

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