SAP Cádiz, 5 de Enero de 2000

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:31
Número de Recurso461/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorío Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 323/98

ROLLO DE SALA Nº 461/99

En Cádiz a 5 de enero de dos mil.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal de Desahucio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Lina , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caveda Pérez.

Como apelado ha comparecido Luis Miguel , con la asistencia de la Letrado Sra. Maeztu Herrera.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María por la representación procesal de la Sra. Lina , contra la sentencia dictada el día 4/octubre/99 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal de Desahucio nº 323/98 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO, - El recurso ha de ser parcialmente acogido. Y ello porque es de estimar solamente uno de los motivos que legitiman el recurso interpuesto por la arrendadora Sra. Lina . Así, frente a la sentencia que desestima su acción resolutoria, se alza la citada propietaria interesando, en primer lugar, que se de efecto enervatorio al pago extemporáneo de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, y, en segundo lugar, pretende que las costas del proceso -a cuyo pago ha sido condenada en la resolución recurrida- no le sean impuestas. Pues bien, la primera pretensión, aun con las dudas propias que surgen ante una cuestión que doctrinal y jurisprudencialmente no es pacífica y está muy abierta, ha de ser rechazada, mientras que la segunda ha de tener, sin duda alguna, favorable acogida.

Básicamente los hechos que interesan a la resolución de la litis son los que siguen: La actora, Sra. Lina deduce demanda de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1998 el día 23/12/98; dichas rentas debieron ser abonadas, anticipadamente, el día primero de cada mes según se pactó en la cláusula 1ª del contrato de arrendamiento que liga a las partes. En la demanda se expone, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1563.3º LEC , que le era posible enervar la acción al arrendatario con el pago de lo adeudado. Previamente, el día 4/12/98, el locatario, Sr. Luis Miguel , había satisfecho la renta del mes de septiembre. Después de admitida la demanda a trámite -lo es mediante providencia del día 29/12/98-, pero antes de que fuera citado a juicio el día 27/1/99, el arrendatario demandado paga en la cuenta bancaria designada al efecto las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre los días 8/1/99, 21/1/99 y 22/1/99 respectivamente. En el momento de celebrarse el juicio, 18/3/99, el demandado estaba al corriente del pago de las rentas.

SEGUNDO

Como ha quedado dicho, se ventila en la presente alzada la cuestión relativa a la interpretación que deba darse al artículo 1.563.1º LEC , en el sentido de determinar si el abono de las rentas debidas con posterioridad la presentación de la demanda de desahucio y con anterioridad a la celebración del juicio supone siempre enervación de la acción, tesis de la actora recurrente, o si, por el contrario, tal efecto sólo debe declararse citando el pago o la consignación se efectúe después de la citación para juicio verbal, tesis que implícitamente mantienen la arrendataria recurrida y la sentencia de instancia.

La cita de la SAP Valencia 28/enero/99 , que detalladamente explica el estado de la cuestión, basta y sobra para exponer el criterio de la Sala al respecto. Según la misma, "las Audiencias Provinciales de Girona, Sección 2ª 15/02/96; Lleida, Sección ª2 27/03/96; Ourense, Sección única 29/07/96; Palma de Mallorca, Sección 3ª 3/02/97; Málaga, Sección 6ª 22/02/97; Valladolid, Sección 1ª 14/03/97; Segovia, Sección única 20/03/97; Pontevedra, Sección 1ª 9/06/97; Alicante, Sección 5ª, 6/3/1998; Valencia, Sección Séptima 11/3/1998, sostienen que, una vez presentada la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, los pagos realizados por el arrendatario tienen efectos enervatorios, resultando indiferente que aún no haya sido citada al juicio verbal, y ello por las siguientes razones:

  1. La nueva redacción del artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece de manera expresa que el "dies a quo" del plazo para que el pago tenga efectos enervatorios sea a partir de la fecha de la citación a juicio del arrendatario como ocuma en la redacción anterior "durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal".

  2. Debe entenderse que el "dies a quo", es la fecha de presentación de la demanda porque la posibilidad de enervación se condiciona a que el arrendatario pague al actor o ponga a su disposición en el Juzgado o notarialmente "el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda".

  3. El principio de la "perpetuatio jurisdictionis" obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento se...

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