SAP Cádiz 106/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:1345
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. Rafael del Río DelgadoD. MANUEL ESTRELLA RUIZD. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 106 / 04

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR

JUICIO VERBAL Nº 14/2004

ROLLO DE SALA Nº 119/2004

En Cádiz a 21 de septiembre de 2004 .

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs.reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Raúl , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Zúñiga Fuentes.

Como apelado ha comparecido Mercedes , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mora Jiménez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/abril/2004 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 14/2004, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando laconfirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nos enfrentamos ante un espinoso problema que aún al día de hoy no ha tenido respuestas seguras y homogéneas. Dentro de esta misma Audiencia se han mantenido criterios dispares, reflejo, a su vez, de las contradicciones observadas en las decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo y por la jurisprudencia menor como hemos tenido ocasión de comprobar en la deliberación de la presente resolución. Es por ello que ante la falta de pronunciamientos expresos del Tribunal Supremo en una determinada línea -susceptibles de obtener usando lavía del recurso de casación por interés casacional (art. 477.2.3º Ley de Enjuiciamiento Civil) al tratarse de un procedimiento cuya competencia se determina en razón de la materia-, debamos optar por alguna de las posiciones ya mantenidas por otros Tribunales.

Por lo demás, el caso no ofrece especialidades relevantes respecto de los que habitualmente se presentan en éste ámbito: el actor, padre del esposo de la demandada, construye una vivienda y cede su uso a su hijo y nuera cuando éstosse casan, tras seis años de noviazgo, para que les sirva de domicilio familiar; el matrimonio tiene un hijo y tras ocho años deciden separarse, lo que hacen de mutuo acuerdo con atribución a la esposa e hijo del matrimonio del uso del domicilio familiar; un mes después de dictada la sentencia que homologó el Convenio, el actor requiere a su todavía nuera para que desaloje la vivienda que ocupa, ofreciéndole otra por un período limitado de cuatro años, proposición que ésta rechaza y que da lugar al ejercicio de la demanda rectora de la litis.

SEGUNDO

Pues bien, la posición mayoritaria de esta Sección es la de estimar el recurso, entendiendo que la situación de la Sra. Mercedes es de mera precarista o si se quiere de comodataria en contrato en el que no se ha pactado un uso específico y determinado -fuera de la redundancia que supone decir que un inmueble se cede para que se use como vivienda- que habilita al comodante a reclamar la cosa a su voluntad, tal y como dispone el art. 1750 del Código Civil.

Por ser ilustrativa del parecer del tribunal y resumir con toda perfección las posturas existentes sobre la materia, transcribiremos lo que explicó la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 18/noviembre/99.

En aquél caso, como en éste, la Juez de Instancia calificó la posesión de la vivienda como comodato, apoyándose en la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1992, única existente en ésta materia, y sobre la que se haarticulado las distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales a las que posteriormente nos referiremos. Debemos partir de su contenido: "Cuestión aparte es la referente al cese en el disfrute de la vivienda, su desalojo y reintegro posesorio inmediato o directo a los actores porque ello habrá de ser consecuente en primer lugar a la intención de la cesión de los propietarios-actores a los demandados (artículo 1281.2 C.C.) con referencia al documento del folio 63 -1 agosto 1984- anudada la cuestión que se perfila en el mismo, a lo que la propia demanda en el hecho cuarto nos expone en orden al motivo o causa de la cesión cual es el de servir de vivienda, es decir para habitarla los esposos con sus hijas -nietas de los actores-, como ya lo fue con anterioridad al piso objeto de la litis, otro sito en la calle ..., número ..., de la misma capital , y que por mutuas conveniencias, entre padres e hijos, fruto de un sentimiento natural y no desmentido, se sustituyó uno por otro, pero siempre en aras de prestar una ayuda económica al hijo en su matrimonio y a las nietas; ello viene a desvirtuar la calificación de la Sala "a quo" en cuanto que niega la determinación del uso de la vivienda; en efecto está fijado tal uso por la proyección unilateral que al comodato se le inviste por la doctrina mayoritaria que consiste en servir de habitación a la familia de los demandados y sus hijas y como tal "uso preciso y determinado" lo impregna de la característica especialque diferencia al comodato del precario (artículos 1749 y 1750 C.C.), pues aun cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, éste viene circunscrito y reflejado por esa necesidad familiar que no se ha negado en la demanda como tampoco se ha justificado ni alegado siquiera en la misma la "necesidad urgente" de los dueños para recuperar el piso, por lo que coincidiendo la no desmentida necesidad de habitar el piso los demandados y sus hijas y la no alegada necesidad urgente de...

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