SAP Asturias 461/1999, 2 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso43/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/1999
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA NUM. 461/99

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Jose Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

EnOviedo,adosde septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio DESAHUCIO no 0412/98, Rollo nº 0043/99, procedentes del Juzgado de 1ª Inst e Instruc. nº 1 de MIERES ; entre partes, como Apelante Lina y como apelada Catalina

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Inst e Instruc nº 1 de MIERES, dictó en los referidos autos SENTENCIA 21-12-99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr Fernandez Vigil Fernandez en nombre y representación de DOÑA Lina, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio solicitado en el escrito de demanda. Y debo condenar y condeno a la parte actoraa abonar las costas devengadas en elpresente procedimiento.

TERCERO

Notificadala anterior sentenciaa las partes, por la apelante se interpuso recurso de apelación en ambos efectos; admitido a trámite y cumplidos los oportunos traslados la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

VISTOS.Siendo Ponente el Iltmo Sr. Presidente, Don Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de discusión en estos autos si el uso que comporta la cesión que en su día hizo la actora y su difunto esposo a su hijo y nuera, es un uso meramente tolerado constitutivo de una situación de precario, o se halla justificado por una relación de comodato, como señaló la sentencia. Problema que, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala (S. 5 Nov.-97), estaba resuelto con absoluta normalidad por elTribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1.964 y 21 de Mayo de 1.990 , entre otras, expresivas, la primera, de que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de la una vivienda no constituye un derecho real d e habitación, capaz de enervar el título dominical ostentado por el accionante, configurándose por contra como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o concesionario, a no ser que otra cosa se infiera de la prueba. Y la segunda, de que "también puede constituirse la vivienda familiar en precario o por mera tolerancia de sus titulares". Es a partir de la sentencia del mismo Tribunal de 2 de Diciembre de 1.992 cuando aquello que venía siendo regla de general aplicación a esta suerte de cesiones, se convierte en excepción, transformando en comodato lo que hasta entonces se consideraba precario, sobre la base de estimar de aplicación criterios de simple valoración subjetiva a los que el propio Tribunal vinculó a solución del caso resuelto por la sentencia, como es el de la necesidad familiar y el de la buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de los derechos, conforme al artículo 7.1 del Código .

Desde esta razonamiento, difícilmente puede propiciarse la misma suerte jurídica a toda cesión entre familiares de una vivienda, dado además la ausencia de formalismos y la escasa intensidad y estabilidad de la relación jurídica creada. Habrá de estarse...

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