SAP Salamanca 318/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2000:465
Número de Recurso325/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 318/00

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

D. FERNANDO ANAYA PÉREZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON (SPT.)

En Salamanca, a treinta y uno de mayo de dos mil.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Desahucio núm. 364/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, Rollo de Sala Núm 325/00, han sido partes en este recurso: como demandado-apelante Dª. Estefanía , bajo la dirección de la Letrada Sra. Marta Corral Ramos, como demandante-apelado D. Eloy representado por la Procuradora Dª. Susana Anitúa Roldan y bajo la dirección del Letrado D. Javier Castaño Casanueve, y como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía D. Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: estimar la demanda presentada en nombre de Eloy y decretar la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , ocupada por la arrendataria Estefanía y Luis Antonio , declarando haber lugar al desahucio por falta de pago del IBI, apercibiendo de lanzamiento a los demandados si no la desalojan en el plazo legal, condenándoles, igualmente, al pago de las costas causadas."

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, quien presentó escrito haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, con imposición de costas en primera instancia a la parte actora; dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por estas se presentaron escritos de impugnación al mismo interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y Fallo del recurso el día veinticuatro de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la demandada Doña Estefanía se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de esta ciudad con fecha 17 de febrero de

2.000 (que no de 1.999, como sin duda por error material consta en el encabezamiento de ella), la cual estimó la demanda promovida por el demandante Don Eloy contra dicha demandada y su esposo Don Luis Antonio , declarado en rebeldía, y, en consecuencia, declaró la resolución del contrato de arrendamiento referente a la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , B, de esta ciudad, condenando a los demandados a desalojarla dentro del término legal con apercibimiento de lanzamiento si no verificaran; y se interesa en esta alzada por la mencionada recurrente la revocación de la referida sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando las pretensiones de tal demanda, lo que fundamenta en que, si bien es cierto que adeuda al demandante el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a dicha vivienda en cuyo impago se sustenta la demanda de desahucio, dicho impago no es causa de resolución del contrato al no hallarse expresamente previsto como tal en el artículo 114, 1ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964, que es la legislación aplicable, al tratarse de un contrato concertado con anterioridad al 9 de mayo de 1.985, y ello al no tener la repercusión de tal Impuesto la consideración de cantidad asimilada a la renta.

Segundo

El centro neurálgico del presente recurso de apelación es, como bien exponen las partes en sus respectivos escritos de formalización e impugnación del mismo, de naturaleza estrictamente jurídica, esto es, determinar si, conforme a la legislación vigente, la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles puede calificarse o no como cantidad asimilada a la renta, de modo y manera que su impago por el arrendatario, una vez notificado y requerido en tal sentido por el arrendador, conlleve, o no, de forma irremisible la resolución de la relación arrendaticia.

La cuestión surge al estimarse que, tratándose de contratos de arrendamiento de vivienda o de local de negocio concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985, - como es el presente -, no es de aplicación el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 , en cuyo apartado 2. A) se prevé como causa de resolución del contrato la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, sino que su régimen legal aplicable es, según la Disposición Transitoria Segunda de dicha ley, el de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964 , como regla general, con las excepciones y modificaciones contenida en la propia Disposición Transitoria Segunda ( y en la Tercera para los arrendamientos de locales de negocio); entre ellas, se encuentra ciertamente el derecho del arrendador de exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto referido, según el número 10.1, de la misma. Pero su resolución sigue rigiéndose por el articulo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , cuya causa 1ª restringe la resolución contractual por impago al que lo sea "de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan" (SAP. de Segovia de 31 de diciembre de 1.996); y por ello ha de analizarse si la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una vez repercutida por el arrendador sobre el arrendatario, ya que obviamente no es renta, puede merecer la calificación de cantidad asimilada a la renta.

Tercero

Sobre tal cuestión. Como ya refleja la misma sentencia impugnada con amplia cita de resoluciones de diversas Audiencias Provinciales, la doctrina jurisprudencial se encuentra francamente dividida en dos bloques contrapuestos, como son:

  1. - Uno de ellos integrado por aquellas resoluciones (como las SSAP. de Burgos de 4 de diciembre de

    1.997, de Valladolid de 20 de abril de 1.998, de Lleida de 5 de octubre de 1.998, de Barcelona de 4 de noviembre de 1.997, de Zaragoza de 31 de octubre de 1.997, y de Alicante de 17 de mayo de 1.999, entre otras varias), que consideran que la cuota de Impuestos sobre Bienes Inmuebles no tiene la condición de cantidad asimilada a la renta, fundamentalmente porque no guarda relación alguna con las cantidades que en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 se consideran como tal en sus artículos 95 (diferencia en el coste de los servicios y suministros que viniere percibiendo el arrendador) y 108 (repercusión de importe de obras de mejora realizadas por el arrendador), y porque la Disposición Final 1ª. 2, de dicha ley limitaba la repercusión de tales cantidades a los contratos celebrados con anterioridad al 1 de julio de 1.964. Criterio éste que reiteran otras resoluciones, como las SSAP. de Cáceres de 13 de febrero de 1.999, en la que se afirma que el concepto de cantidades asimiladas a la renta a que se refiere el artículo 114.1ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 lo remitía el artículo 95 al coste de los servicios y suministros de los arrendamientos subsistentes en el momento en que comenzó a regir dicha ley, es decir, al día 1 de julio de

    1.964, mas no a los que surgieran con posterioridad, por cuanto que la Disposición Final 1. 2 , de la misma establecía dicha fecha de entrada en vigor para el artículo 95, mientras que el artículo 102 de la ley derogada reseñado en el número 11 de la regla 3ª de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente ley remitía también a los contratos reseñados en el artículo 95, la SAP. de Cantabria de 13 de enero de 2.000 ,en la que igualmente se manifiesta que "la repercusión del IBI no es susceptible de subsunción en el concepto de cantidad asimilada a la renta porque no guarda relación alguna con la diferencia del coste de los servicios y suministros ni con la repercusión del importe de obras; y además tampoco puede incardinarse en ese concepto desde el puntos de vista temporal porque el contrato objeto de este litigio es posterior al 1 de julio de 1.964".

    La consecuencia de esta doctrina jurisprudencial es que, si bien corresponde al arrendatario pagar el IBI (según autoriza la Disposición Transitoria 2ª número 10.2 ), el incumplimiento de esta obligación nunca podrá fundamentar la pretensión resolutoria, por lo que solo puede el...

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