SAP Córdoba 112/2001, 4 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:553
Número de Recurso46/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2001
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 112

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia NÚM. 1 DE LUCENA

Autos: Menor Cuantía n° 156/99

Rollo 46/01

Asunto: 330/01

En la ciudad de Córdoba, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía referenciados, seguidos a instancia D. Juan Alberto , representado por el procurador Sr. Alvarez de Sotomayor bajo la dirección del letrado Sr. Sánchez Becerra, contra Baltasar y Dª. Paloma representados por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo bajo la dirección del letrdo Sr. González Palma, contra Dª. Amelia cuya situación procesal es la de rebeldía, contra Dª. Milagros representada por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo bajo la dirección del letrado Sr. Sánchez González y contra Dª. Bárbara cuya representación y defensa ha sido asumida por el Ministerio Fiscal, en esta alzada es parte apelante DON Baltasar Y Paloma , representados por la procuradora Sra. Murillo Agudo, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. González Palma y DOÑA Milagros , representado por la Procuradora Sra. Jiménez López, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Molina Peso, y parte apelada DON Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y representado por el Letrado Sr. Sánchez Becerra, DOÑA Amelia , declarada en rebeldía y DOÑA Bárbara , representada por el Letrado Sr. Orense Moreno, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, con fecha treinta de Octubre de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo en nombre y representación de D. Baltasar y Dª. Paloma y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alvarez de Sotomayor en nombre y representación de D. Juan Alberto contra D. Baltasar , Dª. Paloma Dª. Amelia , Dª. Milagros y Dª. Bárbara , debo declarar y declaro el derecho a deslindar la finca propiedad del actor sita en el partido de Valdeflores, tercerr cuartel rural del término de Lucena, de la finca con la que linda al Sur propiedad de los codemandados Sr. Baltasar y Sra. Paloma conocida como la Monja y de la finca con la que linda al Norte propiedad de las codemandadas Dª. Amelia , Dª. Milagros y Dª. Bárbara conocida como DIRECCION000 , señalando que la línea divisoria existente entre ambas será la reseñada en el plano adjuntado como documento n° 4 por el perito imparcial Sr. Adolfo al que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto de ésta resolución, debiéndose efectuar el amojonamiento en fase de ejecución de sentencia en la forma prevenida por el CC, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 2 de Mayo actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia en base a los siguientes motivos:

  1. - En primer lugar, la representación procesal de D. Baltasar y Dª. Paloma , alegando tanto error en la apreciación de la prueba, como violación, por inaplicación de las normas y doctrina que las desarrolla sobre el deslinde.

    En concreto se sostiene que de la abundante prueba practicada se deduce con meridiana claridad la inexistencia de confusión de linderos, primero de los requisitos para que la acción ejercitada prospere, y por tanto, y en segundo lugar, es claro que el actor confunde la acción de deslinde con la reivindicatoria, que, hipotéticamente es la que procede, a la vista, se reitera por el recurrente, de que no existe confusión de linderos.

  2. - Por su parte, la representación procesal de la codemandada Sra. Milagros , igualmente se alza contra la Resolución, alegando que la misma posee la finca de forma quieta, pacifica e ininterrumpida desde tiempo inmemorial, no acreditándose, por tanto, por el actor la citada confusión de linderos que alega.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe señalarse que dado que en esta alzada, la parte que alegó la falta de legitimación pasiva de la recurrente Sra. Paloma , no ha reproducido su alegación, pese a que la misma fue rechazada en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia, se entiende que se aquieta a la misma, por lo que directamente debe pasarse al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en la alzada.

TERCERO

Entrando ya en el fondo de la cuestión, suscitada, es preciso delimitar la acción en su día entablada por el hoy apelado, y que de forma clara concreta, tanto al exponer los hechos como en el suplico de su demanda.

Nos encontramos (y en la Sentencia de instancia con toda claridad se señala en el fundamento Jurídico segundo) ante el ejercicio de una acción de deslinde, partiendo de la base de que el actor afirma que existen confusión entre linderos. Y en relación con este tipo de acción es clara y terminante la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales que en lo concerniente a sufinalidad y alcance (Sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974), parte de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la...

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