SAP Alicante 667/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:4647
Número de Recurso349/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación n° 349-A/2002

Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Orihuela

Procedimiento: Interdicto de Recobrar la Posesión n° 413/98 SENTENCIA N° 667/02 Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a treinta y uno de Octubre de dos mil dos. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 349-A/2002) los autos de Interdicto de Recobrar la Posesión seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Orihuela bajo número de registro 413/98 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Doña Victoria quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por el Letrado Sr. Gil Sánchez siendo apelado el promovente del interdicto D. Juan Pedro quien no ha comparecido en esta segunda instancia. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Orihuela en los referidos autos se dicto con fecha 28 de junio de 1999 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, rechazando lasexcepciones alegadas por la demandada, y con estimación de la demanda interdictal formulada por la Procuradora Sra. Minguez Valdéz, en nombre de

D. Juan Pedro , contra Dña. Victoria , representada por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, debo declarar haber lugar a recobrar la posesión por parte del actor en cuanto al despojo que ha supuesto la desposesión y uso del camino que, partiendo de la carretera de Daya Nueva a Daya Vieja discurre junto a la acequia llamada de los Gatos hasta su propiedad, debiendo la demandada retirar los pilones y cadena colocados en el referido camino, que impiden el paso de vehículos, ordenando la restitución, en forma inmediata del citado camino, requiriendo a la demandada para que se abstenga de cometer actos de despojo y perturbación; igualmente se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento ya indemnizar al actor los daños y perjuicios; todo ello sin perjuicio de tercero, reservándose a las parte el derecho de reclamar en juicio correspondiente sobre la propiedad o posesión definitiva."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Doña Victoria recurso que fue admitido a trámite emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial y elevándose la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 349/2002 y fue designado seguidamente Magistrado ponente.

TERCERO

Comparecidas que fue la parte apelante en tiempo y forma, sin que lo hiciera la apelada, previa la tramitación pertinente se ofreció a la recurrente la posibilidad de substanciar esta apelación por escrito, prestando su conformidad y seguidamente evacuó tal trámite presentado el oportuno escrito de alegaciones en el que manteniendo las excepciones procesales y defensas de fondo que había esgrimido en primera instancia solicitó la revocación de la sentencia apelada, y la desestimación de la demanda interdictal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que el denominado interdicto de recobrar es instrumento procesal idóneo, útil, efectivo y contundente para mantener la paz jurídica frente a la sinrazón ola arbitrariedad de las vías de hecho en el ámbito de la posesión inmobiliaria, al perseguir como finalidad próxima, dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts. 441 y 446 del C. Civil; protege, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

De forma consecuente con tales premisas los arts. 1651 y siguientes del la Ley Procesal de 1881 en correlación con el art. 460 del C. Civil, venían a enumerar de forma clara y concisa, los presupuestos precisos para que la acción interdictal pudiera prosperar: que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacifico disfrute de tal posesión, y que...

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