SAP Madrid 45/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:1506
Número de Recurso766/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00045/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 766 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D.SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1048 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Melisa, representada por la Procuradora Sra. Terrasa Gómez, y de otra, como apelado C.P. DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "1.- Estimo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, y sin entrar a conocer propiamente del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Doña Melisa contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000, a quien absuelvo

  1. - Condeno a la demandante al pago de las costas del juicio." Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Melisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por DOÑA Melisa, propietaria del piso NUM001 NUM002 del nº NUM000 de la calle DIRECCION000, de Madrid, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del citado inmueble, en solicitud de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado, por la Junta General Extraordinaria celebrada el 31 de Abril de 2.004, consistente en autorizar a las mercantiles CR 42, S.L. y Simuleitor Games, S.L., para la realización y ejecución por su exclusiva cuenta de las obras para el acceso y rampa al garaje y la colocación de una puerta de acceso al mismo según memoria descriptiva de acabados técnicos y ornamentales del edificio de fecha 28 de octubre de 2.003, aduciendo que el mismo es contrario a la Ley o a los estatutos, suponiendo un grave perjuicio para la demandante, habiéndose adoptado el mismo con manifiesta mala fe y abuso de derecho.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda al considerar caducada la acción de impugnación, se alza DOÑA Melisa, formulando el presente recurso, invocando en el primero de sus motivos, infracción de normas y garantías procesales -artículo 133 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo la apelante que debió de desestimarse la caducidad invocada de contrario, ya que el plazo a considerar es el de un año y no los tres meses tomados en consideración, ya que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley y los Estatutos, haciendo una amplia referencia a las modificaciones del edificio que la construcción del garaje supone. En el segundo de los motivos de apelación, formulado con carácter subsidiario, se mantiene que, aún en la hipótesis de que el plazo de caducidad sea el de tres meses, dicho plazo ha sido escrupulosamente cumplido por la recurrente, siendo erróneo el computo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, ya que partiendo del indiscutido dato de que el inicio del cómputo del plazo ha de ser el 5 de Mayo de 2.004, los tres meses se cumplirían el 5 de Agosto, mas al ser inhábil dicho mes, el mismo debe de prorrogarse hasta el 5 de Septiembre, que por ser domingo, ha de prolongarse hasta el día seis, fecha en la que se presentó la demanda. Terminaba la apelante con la petición de que se estimara su recurso y se acogiera, íntegramente, la demanda.

SEGUNDO

Por evidentes razones de técnica procesal, hemos de referirnos, en primer lugar, al segundo de los motivos de apelación que, con evidente carácter subsidiario, se aduce por la parte apelante, y ello porque en el supuesto de que la demanda estuviera presentada dentro de los tres meses, el debate sobre cual es el plazo a considerar a la hora de impugnar el acuerdo comunitario, quedaría vacío de contenido.

Como es sabido, el plazo establecido en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es un plazo de prescripción, sino de caducidad, lo que conlleva consecuencias tan relevantes como su apreciación de oficio, la imposibilidad de su interrupción y su conceptuación como de derecho material, por lo que su cómputo debe de hacerse de fecha a fecha, sin descontar, en su caso, el mes de Agosto, pese a ser inhábil para la actuación de los Tribunales, al no ser un término judicial de los comprendidos en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, siendo el comunero, titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice, desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio (En este sentido, si bien referidas a la normativa anterior, SSTS. de 18 de junio de 1986 y 10 de noviembre de 1994 ).

Partiendo de...

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