SAP A Coruña 337/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2002:2000
Número de Recurso1342/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 337/2.002

En La Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil dos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D.

Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el interdicto de recobrar número 116 de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Betanzos, promovido por D. Luis Carlos , apelante, representado por la procuradora Sra. Sánchez Presedo y defendido por el abogado D. Ramiro Andrés López Corral, contra Dª. Leonor , D. Andrés , D. Aurelio y D. Bernardo , apelados, representados por la procuradora Sra. Cagiao Rivas y defendidos por el abogado D. José Gil Cortón, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veinticinco de mayo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez Presedo actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra Dª. Leonor , D. Bernardo , D. Andrés y D. Aurelio , declaro no haber lugar al interdicto de recobrar ni de retener absolviendo a los demandados de todos los pronunciamientos condenatorios solicitados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la actora".

Segundo

Contra ella interpuso la procuradora Sra. Sánchez Presedo recurso de apelación mediante escrito, en el que, tras alegar lo que consideró oportuno, pidió su revocación y la estimación de la demanda con imposición a los demandados de las costas de ambas instancias; admitido y conferido traslado a la contraparte, la procuradora Sra. Cagiao Rivas presentó escrito de oposición al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas de ambas instancias.

Tercero

Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la deliberación y votación el pasado día treinta y uno de enero y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Manuel Brañas Santa María

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan sustancialmente los dos primeros, salvo en lo relativo a la posposición del examen del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, y se rechazan los otros dos.

Segundo

En efecto, al atañer a la concurrencia o falta de un presupuesto procesal, que ha de considerarse por regla general desde el punto de vista de la demanda, que acota, en principio, el objeto del proceso, no puede subordinarse la decisión sobre la necesidad del litisconsorcio al examen del fondo, precisamente porque, de haberla, no cabe entrar en él y no es lo mismo desestimar la acción interdictal que no pronunciarse sobre ella, pues en este caso cabe su nuevo planteamiento con corrección del defectoapreciado. Sin embargo basta leer las peticiones de la demanda para ver que en modo alguno conciernen a personas distintas de las demandadas, únicas a las que se trata de imponer mediante aquéllas determinadas conductas; además, conforme al párrafo tercero del artículo 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la sentencia dictada en el interdicto de retener o recobrar no produce efecto de cosa juzgada (igual ocurre en el 447, 2, de la vigente) ni perjudica a tercero, condición predicable de cualquier persona que no sea parte en el proceso interdictal. En cambio la falta de legitimación pasiva también opuesta es parte de la cuestión de fondo; concretamente implica determinar si los demandados a los que trata de aplicarse no perturbaron la posesión del demandante ni le despojaron de ella.

Tercero

Plantea en primer lugar el recurso la nulidad del procedimiento de primera instancia a partir de la admisión del incidente de tachas y la retroacción de actuaciones a ese momento. La apelante interpuso recurso de reposición contra la providencia de admisión del incidente de tachas, que fundó en su extemporaneidad por haberlo propuesto cuando aún no había declarado el testigo de la recurrente D. Ricardo ; dicho recurso se desestimó mediante auto de fecha siete de noviembre de 2000, contra el que no se interpuso recurso de apelación. Dado que la extemporaneidad del incidente no genera por sí misma indefensión alguna, aparte de que en definitiva D. Ricardo no llegó a declarar, no hay por este motivo la nulidad pretendida (artículo 238, , al final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aduce también ilegalidades en la prueba admitida en el referido incidente; sin duda las partes en el mismo son las del proceso principal (artículos 663 y 664 de la citada Ley de 1881) y en ningún caso los testigos tachados, por lo que no es procedente la confesión judicial de éstos; ahora bien, amén de que el éxito de la tesis...

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