SAP Las Palmas 108/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2003:572
Número de Recurso582/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª
  1. José Antonio Martín y MartinD. Francisco José Soriano GuzmánD. Víctor Manuel Martin Calvo

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN CUARTA

Rollo n° 582/2001

Asunto: Procedimiento Incidental de Protección Civil del Derecho Fundamental al Honor n°

449/99

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de GC

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don José Antonio Martín y Martin

MAGISTRADOS: Don Francisco José Soriano Guzmán

Don Víctor Manuel Martin Calvo

SENTENCIA Nº 108/03

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo de dos mil tres;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Procedimiento Incidental de Protección Civil del Derecho Fundamental al Honor n° 449/99) seguidos a instancia de Don

Luis Andrés

, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistido por la Letrada Doña Julia Bravo de Laguna Muñoz, contra Don Blas

y la entidad mercantil "INFORMACIONES CANARIAS, SA.", parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y asistidos por Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martin Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado dePrimera Instancia Nº. 4 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: de Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara, que actúa en nombre y representación de Don

Luis Andrés

: - a) debo declarar y declaro que los trabajos periodísticos aportados por el demandante con los números cinco a veinte de los acompañantes a la demanda contienen expresiones y opiniones que constituyeron una intromisión ilegitima lesiva para el derecho fundamental al honor del Sr. Luis Andrés

; - b) debo condenar y condeno a DON Blas

y a INFORMACIONES CANARIAS SA. a hacer publicar en el periódico Canarias 7 la presente resolución, una vez haya adquirido firmeza, en las páginas en que el periódico insertó los trabajos periodísticos que lesionaron el honor del demandante; - c) debo condenar y condeno a ambos codemandados al pago solidario al actor de la cantidad de dos millonesde pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; y, - d) debo condenar y condeno a los codemandados a abstenerse en lo sucesivo de realizar en el diario Canarias 7 publicaciones ofensivas, vejatorias o difamatorias del Sr. Luis Andrés

.- No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, se abonarán por mitad"

SEGUNDO

La referidasentencia, de fecha 12 de febrero de 2001, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló finalmente para discusión, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de protección civil del derecho fundamental al honor con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por intromisión ilegítima prevista en el art. 7 apartado 7° de dicha Ley ("la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.") al haberse publicado en el diario "Canarias7" editado por la entidad demandada y firmados por el codemandado Sr.

Blas

diversos reportajes periodísticos (acompañados en su demanda como documental n° 5 a 20) que, según la demanda, difaman y constituyen una constante agresión del derecho al honor del actor, Consejero Delegado y Director General de Editorial Prensa Canaria SA., sociedad que edita el periódico "La Provincia", la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda con el contenido yaexpresado en los antecedentes de hecho de esta resolución. Frente a dicha sentencia se alzan ambos demandados manteniendo, en primer lugar, que si se admite, como así hace la sentencia de instancia que la lectura global de los articulos periodísticos en su conjunto constituye una crítica dura y contundente de la línea editorial del periódico regentado por el actor lo lógico hubiera sido, así se manifiesta, aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de mayo de 1995 (que afectaba a ambas entidades periodísticas) según la cual la finalidad exclusivamente crítica del editorial no desborda los límites de la libertad de expresión y que no se puede calificar de exceso o desproporción en el ejercicio dedicha libertad las expresiones ciertamente ácidas y críticas que en el editorial se vertían, sino que eran adecuadas y proporcionadas al mensaje que se pretendía trasladar. En segundo lugar se sostiene que tampoco es afortunada la calificación deesencial y objetivamente injuriosas o insultantes y ofensivas las palabras y expresiones utilizadas en los artículos periodísticos máxime si se compara con el editorial objeto de previo juicio y que el TC en la sentencia anteriormente aludida no consideró intromisión ilegitima y en el que sus palabras y expresiones entrañaban un sentido peyorativo más hiriente que los acotados por el Juez a quo en la sentencia apelada. En tercer lugar se mantiene que la sentencia recurrida adolece del defecto de omitir toda consideración acerca de la "innecesariedad" (sic) y/o desproporción de las referidas palabras o expresiones en relación con la finalidad perseguida. En cuarto lugar se mantiene que, en cualquier caso, la indemnización concedida resulta excesiva y, finalmente, que la condena a abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones ofensivas resulta superfluo o limitativo de la actividad propia de un medio de prensa escrito mediante la previas censura.

SEGUNDO

Conviene ahondando en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que el TC ha venido diferenciando desde su primera jurisprudencia (SSTC 104/1986, de 17 de julio) en la distinta amplitud de la garantía que el art. 20.1 CE otorga al ejercicio de los derechos reconocidos en sus apartados a) y d) según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Siendo de advertir que, en el presente procedimiento nos hallamos en presencia de aquella libertad de "expresión" no limitada, como sucede con la libertad de "información" por la veracidad de su contenido que no puede ser exigida por la propia naturaleza de las cosas a aquellos juicios o valoraciones personales en los que se basa la libertad de expresión que, en esencia, consiste en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos. La capital importancia que para el Estado social y democrático de Derecho tiene la amplia y robusta garantia del ejercicio de la libertad de expresión (STC 6/1981, de 16 de marzo) limitando incluso otros derechos con mayor intensidad cuando de personajes públicos (personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública) se trata (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7; STEDH caso Tammen, del 6 de febrero de 2001), no puede llevarnos a desconocer el límite que para dicha libertad supone el debido respeto al honor e intimidad ajena, que también son objeto de garantia constitucional (arts. 18.1 CE y 20.4 CE). El ejercicio del derecho de critica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 200/1998, de 14 de octubre; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios parala labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (fundamento del orden politico y de la paz social, como solemnemente proclama el art. 10.1 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Medidas provisionales y eficacia de las decisiones judiciales extranjeras
    • España
    • Litigios internacionales sobre difamación y derechos de la personalidad
    • 23 Junio 2015
    ...de un DPI– desarrollada en la red. [90] A diferencia de las superinjuctions que sí permiten tal solicitud. [91] Vid. SAP Las Palmas, secc. 4ª, de 6 de marzo de 2003, donde declara su inadmisibilidad. [92] Vid. definición de censura previa en STC 187/1999 de 25 de [93] Tanto por su naturalez......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR