SAP Orense 67/2001, 12 de Febrero de 2001
Ponente | ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA |
ECLI | ES:APOU:2001:194 |
Número de Recurso | 367/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 67/2001 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 67
En la ciudad de OURENSE, a doce de Febrero de dos mil uno .
VISTOS, en grado de apelación, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL procedente del ido mixto núm. 3 de Ourense, seguidos con el n°. 433/1996, Rollo de Apelación núm. 367/2000, entre partes como apelante DON Paulino Y HEREDEROS representado por la Procuradora DOÑA ELISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y como apelado DON Pedro Antonio , María Rosario representados por la Procuradora DOÑA MARÍA-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO. Es Ponente el Ilmo. Sr.
D. Abel Carvajales Santa Eufemia.
Por el Jdo mixto núm. 3 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de Noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, acogiendo la excepción de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, opuesta por la Procurador Doña MARIA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO en nombre y representación de los esposos Don Pedro Antonio y doña María Rosario , sin entrar en el fondo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a los referidos demandados, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Paulino y HEREDEROS, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.
En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos se tienen por reproducidos en esta resolución, al no haber quedado desvirtuados por la fundamentación del recurso.
La acción que se ejercita en la demanda es la denominada "publiciana" que proviene de la "publiciana in rem actio" del derecho romano que se otorgaba en favor del poseedor "ad usucapionem", que poseía con buena fe, justo título y en concepto de dueño sin que hubiese transcurrido el término de la prescripción adquisitiva para ganar el dominio. Aunque no está expresamente regulada en nuestro derecho es sin embargo pacifica la doctrina jurisprudencial que la estima viable en el ordenamiento jurídico español como dimanante del aro. 348 del C. Civil, y aun cuando exista controversia sobre su naturaleza jurídica como acción independiente, el rector mayoritario la entiende como una de las facetas de la propia acción reivindicatoria en defensa del poseedor de mejor derecho. Así las sentencias de la Sala 1ª...
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