SAP Cuenca 245/1999, 15 de Septiembre de 1999

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
Número de Recurso44/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/1999
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 245/99

En la ciudad de Cuenca, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 43/1.998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tarancón y su partido, sobre acción de reclamación de cantidad, promovidos a instancia de DON Carlos Jesús , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco González Sánchez y asistido técnicamente por el Letrado Don Vicente Elum Macías; contra la entidad mercantil GESOIL, S.A., con domicilio social en el término de Villas Viejas, carretera N-III, punto kilométrico 108, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Castell Bravo y asistida técnicamente por el Letrado Don Juan J. Agustín; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha cinco de noviembre del pasado año, siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José González Sánchez, en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra Gesoil, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 930.116 Ptas., más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 921 de la ley de enjuiciamiento civil . Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales".

II

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emplazándose a las partes para que en el término de diez días comparecieran ante esta Audiencia Provincial.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, tuvo lugar la celebración de la correspondiente vista con fecha catorce de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida sobre la base de considerar que la juzgadora de instancia habría padecido un innumerable conjunto de equivocaciones al tiempo de valorar la prueba practicada. Así, en contra de lo que se sostiene en la sentencia que es objeto de este recurso, y después de observar que la resolución ignora completamente la prueba practicada a instancia de la demandada (particularmente el contenido de los folios 52, 53 y 54), razona la recurrente que, en primer lugar, no se habría probado que el demandado repostara su camión en la estación de servicio propiedad de Gesoil, S.A.; en segundo término, que aunque así fuera, no se habría acreditado tampoco que el combustible servido estuviera en malas condiciones; en tercer lugar y en todo caso, los hechos no devendrían de la existencia de un previo comportamiento culposo por parte del empleado de la gasolinera. Finalmente, razona la parte apelante que el informe pericial obrante en las actuaciones presenta numerosísimas irregularidades que impiden que se atienda críticamente a sus conclusiones.

II

Ciertamente, la acción ejercitada por la parte demandante se soporta, como primer elemento fáctico, en la circunstancia de que Don Carlos Jesús el pasado día 29 de septiembre de 1.997, procedió a repostar con su vehículo, marca Volvo, matrícula G-....-GD en la estación de servicio propiedad de la demandada, siéndole servida la cantidad de 679 litros de gasoil. El pago del combustible suministrado se articuló, siempre según el discurso que se contiene en la demanda rectora de este procedimiento, por medio de la tarjeta de crédito Ressa, firmando el propio actor el correspondiente resguardo. Es cierto que en dichos resguardos consta como matrícula del vehículo que repostó Y-....-YJ . Esta discordancia se explica por el demandante sobre la base de que la empresa que le había encargado el concreto transporte que estaba realizando, Copitrans, fue quien le facilitó la meritada tarjeta de pago puesto que, naturalmente, los gastos de combustible eran de la cuenta. La parte demandada empieza por negar, como se ha dicho, que la operación de repostaje se realizara en ese vehículo, ese día y en esa estación de servicio.

Sin embargo, resulta cumplidamente acreditado en el procedimiento que, en efecto, el transporte que realizaba el actor el día 29 de septiembre de 1.997 se efectuaba por cuenta de Copitrans, así como que esta entidad facilitó al demandante la tarjeta de crédito Ressa. Resulta igualmente acreditado que el suministro de gasoil se produjo, con utilización de esa tarjeta y por las cantidades e importes reseñados, como lo acreditan el resguardo y la matriz de la operación, aportada por la propia estación de servicio a instancia del actor. A su vez, está también probado que el suministro no pudo producirse en el vehículo cuya matrícula se consigna en el resguardo por la potísima razón de que el mismo fue dado de baja conanterioridad a aquélla fecha. Es decir, aparece claro que el suministro se produjo y que el camión que repostó no fue el designado en el resguardo de la operación. Falta por acreditar, naturalmente, que el gasoil fue suministrado, precisamente, al camión del actor y esto se acredita no solo por el testimonio de dos personas que aseguran haber presenciado la operación puesto que, transportistas también, pararon en la estación de servicio junto con su compañero, sino por la circunstancia de que esos testimonios se refuerzan con el hecho indubitado de que ese día, con ese vehículo y con esa tarjeta de pago, el demandante realizaba un porte por la ruta donde está sita la gasolinera. Pocas veces, a nuestro juicio, puede quedar más claramente acreditada la realidad de un suministro en una estación de servicio.

III

Razona también el apelante que aunque el suministro se hubiera producido (circunstancia que, como hemos dicho, aparece cumplidamente probada) no se habría acreditado tampoco que el combustible servido estuviera en malas condiciones. En este sentido, conviene recordar que el día 3 de octubre de 1.997, el hoy demandante compareció ante la Notario del Ilustre Colegio de Valencia, Dª Carmen Moroder Tomás, requiriéndola para que se personara en los talleres donde se estaba produciendo la reparación del vehículo, -servicio oficial de Volvo en Quartet de Poblet-, a fin de que se procediera en su presencia a extraer del depósito de gasoil una parte del mismo que habría de depositarse en unas botellas que previamente le fueron facilitadas al demandante en la Dirección General de Consumo de la Generalitat de Valencia, lo que así se efectuó. Opone la parte apelante que, en primer lugar, el combustible se extrajo algunos días...

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