SAP Murcia 282/2001, 11 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2001:1730
Número de Recurso35/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ANTONIO ARJONA LLAMASD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 35/01, SECCIÓN 1ª. ESTE DOCUMENTO HA SIDO IMPRESO POR

UNA SOLA CARA

SENTENCIA NÚM. 282/2.001.

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a once de junio del año dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 241/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actoras y ahora apeladas Dª. Catalina y Dª. Margarita , representadas por la Procuradora Sra. Jiménez García y defendidas por el Letrado Sr. Madrid Osete, y como demandados los herederos de D. Luis Alberto , en rebeldía en ambas instancias, y Dª. Bárbara , esta última ahora apelante, representada por la Procuradora Sra. Garcia Mascarell y defendida por el Letrado Sr. Vicente Romero, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de septiembre de 2.000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Jiménez García en nombre y representación de Dña. Catalina y de Dña. Margarita , debo condenar y condeno a DÑA. Bárbara e IGNORADOS HEREDEROS de D. Luis Alberto al pago a las demandantes de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (2.448.569), intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Bárbara , siendo admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 35/01, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada. Tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia, y el de la parte apelada su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda se plantea ejercitando una acción de enriquecimiento injusto y reintegro de lo pagado (art. 1.158 del Código civil), reclamando las cantidades abonadas por las actoras correspondientes al préstamo suscrito por la demandada, cuyo pago había garantizado con una hipoteca sobre una vivienda, luego vendida a las actoras como libre de cargas y gravámenes, pero realmente afecta por la hipoteca comentada.

La demandada comparecida se opuso a esa pretensión invocando que la acción ejercitable era la del artículo 1.483 del Código civil y que la misma estaba caducada, dado el tiempo transcurrido.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, considerando que no era de aplicación el artículo 1.483 y sí el 1.158, por lo que condena a los demandados a pagar a las actoras las cantidades que éstas han satisfecho del préstamo por aquélla asumido, señalando que al transmitir la vivienda la vendedora se había obligado a hacerlo libre de cargas y gravámenes, lo que le suponía la obligación de satisfacer los vencimientos de ese préstamo para liberar la finca transmitida de la carga que sobre ella había establecido.

Contra esa sentencia se plantea el presente recurso de apelación, insistiendo la apelante en que no resulta de aplicación el artículo 1.158, sino el 1.483, y que el plazo de caducidad de un año previsto en el mismo está sobradamente cumplido, pues en 1.996 tuvo conocimiento del gravamen y la demanda no la interpuso hasta el año 2.000. Por ello interesa la revocación de la sentencia, si bien el Letrado que compareció a la vista del recurso anunció que renunciaba a las costas que pudieran corresponderle de la primera instancia.

El Letrado de las apeladas se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, renunciando también a las costas que pudieran corresponderle en esta alzada.

SEGUNDO

La cuestión queda planteada en si el supuesto es encuadrable en el artículo 1.483 del Código civil y si lo es sólo en dicho precepto o puede serlo también en otros.

La apelante menciona al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.999 conforme a la cual no puede invocarse la acción de enriquecimiento injusto cuando la propia Ley otorga acciones específicas para regular la situación, entendiendo que en el presente caso el precepto aplicable es el 1.483, si bien la falta de ejercicio dentro de plazo de las acciones en él concedido impide la estimación de la demanda.

El artículo comentado establece: "Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiese conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un periodo igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre".

La doctrina cuando examina el precepto lo califica de insólito, contradictorio con el propio sistema del Código civil y confuso (así De Ángel o Cantero), mereciendo muchas críticas (Castán, Puig Brutau, Manresa y Scaevola, entre otros), si bien es opinión general que en el mismo se regula un supuesto de vicio oculto en la venta de una finca, dentro de las disposiciones sobre saneamiento por evicción.

Para que el precepto sea de aplicación se exigen los siguientes requisitos: a) Que exista una carga de naturaleza real b) Que esa carga no sea...

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