SAP Segovia 66/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteBEATRIZ MARTA ESCUDERO BERZAL
ECLIES:APSG:2000:94
Número de Recurso277/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 66/2000

C I V I L

Recurso de apelación

Número 277 Año 1999

Juicio de Menor Cuantía

Número 3 73 Año 1998

Acción Reivindicatoria

Juzgado de 1ª Instancia

de SEGOVIA Nº 2

En la ciudad de Segovia, a diez de Marzo de dos mil.

.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luis Brualla Santos Funcia, y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª. Isabel , Dª: Ana María y D. Jose Antonio , todos ellos mayores de edad, y vecinos de Torrelavega contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS CALLE LA PLATA S.L.; domiciliada en Segovia, C/La Plata, nº 6, contra D. Ernesto y D. Pedro y Dª María Antonieta , todos ellos mayores de edad, vecinos de Madrid C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre acción reivindicatoria de propiedad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido las partes litigantes, los apelantes-demandantes representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por la Letrado Sra. Bazán López y los apelados- demandados representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, y defendidos por la Letrado Sra. Garzón Merino; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª. Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia, nº 2, se dictó sentencia a dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Aprell Lasagabaster, en el nombre yrepresentación de Isabel , Ana María y Jose Antonio , contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS CALLA LA PLATA S.L., Ernesto y Pedro y María Antonieta ; con imposición de las costas del juicio a dicha parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de los demandantes recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las parte en tiempo y forma se instruyeron sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones, e instruido el Ponente, se señaló fecha para la celebración de la Vista, en cuyo acto los Letrados de las partes personadas alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestimara en su integridad la acción ejercitada por los actores Dª Isabel , Dª Ana María Y D. Jose Antonio contra D. Ernesto y D. Pedro , Dª María Antonieta y contra Promociones Inmobiliarias Calle La Plata S.L., tendente a la reivindicación de la mitad indivisa del solar descrito en el Hecho Primero de la demanda sito en la localidad de La Lastrilla, los citados demandantes disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, comparecen en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que estime en su totalidad la acción ejercitada, con demolición de la obra nueva realizada por la entidad codemandada en la misma y subsiguiente cancelación de las inscripciones practicadas a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad, por entender que han quedado acreditados todos los requisitos integradores de la acción de referencia.

Efectivamente, la acción ejercitada por los actores, en la presente litis, es la reivindicatoria, art. 348 del Código Civil, y por consiguiente para que pueda prosperar se requiere la concurrencia inexcusable de los tres requisitos que se exigen para su viabilidad y cuya prueba corresponde al actor, (Sentencias del T.S. de 5 de marzo de 1.991, 24 de enero de 1.992, 12 de noviembre de 1.993, 2 de marzo de 1.996, 28 de marzo de 1.996 y 30 de abril de 1.997, entre otras muchas), como son título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama; por tanto se exige que el poseedor de la finca que se trata de reivindicar, carezca de títulos adecuados de propiedad, así mismo que el reivindicante esté asistido de títulos necesarios, eficientes y suficientes de dominio, debiendo de tener en cuenta que para la procedencia de dicha acción es preciso que concurran todos y cada uno de los requisitos indicados, bastando la mera falta de cualquiera de ellos para desestimarla. En esta clase de procesos sobre reivindicación del dominio, es el actor el que tiene, en su interés, la carga de probar los tres conocidos requisitos, y de no cumplir tal extremo, el demandado poseedor debe ser absuelto, cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación posesoria o del hecho. Pues en concepto doctrinal de la acción que se ejercita es muy claro, ya que tradicionalmente ha venido configurándose como aquella acción que corresponde al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, lo que implica como primer presupuesto la justificación por parte del actor de la titularidad dominical. En primer lugar, hay que analizar si se cumple como requisito ineludible para la prosperabilidad de dicha acción la prueba del título de propiedad del reivindicante. Respecto a la justificación del título dominical, es cierto, que tal expresión no equivale a "documento preconstituido" sino a justificación dominical, como ha venido exponiendo el Tribunal Supremo desde la ya lejana sentencia de 5 de octubre de 1.973 a las actuales de 29 de abril de 1.996 y 28 de abril de 1.997; justificación de título apto para la adquisición del dominio que, evidentemente, podrá hacerse por los distintos medios de prueba admitidos en nuestro Derecho. Y en el caso de autos, ante la no acreditación del título de dominio de los actores, es por lo que el Juzgador "a quo" ha desestimado la demanda.

SEGUNDO

Alega la parte actora en primer lugar, como título de dominio, la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 3 de noviembre de 1986 (autos 121/86 Juzgado de Distrito de Segovia), en la que se reconocía a los actores la titularidad sobre la mitad indivisa de la finca que es objeto del presente procedimiento; y en base a ella, han podido acceder al Registro de la Propiedad, inscripción que se realiza en 1995 (fol. 376), aportando también su titularidad catastral desde febrero de 1998 (fol. 338). En primer lugar, y tal como recoge la sentencia de instancia, la referida sentencia no surte efectos de cosa juzgada respecto de los hoy demandados, ya que en aquel litigio no fueron parte los mismos, a los que no afecta lo resuelto en la misma, no pudiendo ser perjudicados por aquella litis; con lo que ya sólo por eso, cae la cosa juzgada preclusiva o negativa; pero tampoco concurre en su función positiva o vinculante, pues lejos de tener el pronunciamiento que allí recayó eficacia "erga omnes" -no se trataba de cuestiones de estado civilni de validez o nulidad de testamentos- queda aquél circunscrito a los propios litigantes, herederos, causahabientes o personas ligadas por la solidaridad o la indivisibilidad, sostener otro criterio conduciría al caos pues cualquiera podría obtener con procesos fraudulentos o amañados entre partes previamente concertadas, las resoluciones que apeteciera. Por lo que de ninguna manera pueden los mismos verse afectados por tal pronunciamiento; tal como señala entre otras la STS 22- 02-1996.

Se alega también por los actores, como documentos justificativos de su titularidad, el informe del Catastro y certificación del Ayuntamiento de la Lastrilla. El Tribunal Supremo se ha encargado de destacar en múltiples oportunidades que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad (sirva citar, por todas, STS de fecha 2-3-96); señalando las SS.T.S. 19-10-54, 23-5-52, que el Catastro, como institución con simples...

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