SAP Burgos 390/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2004:1122
Número de Recurso325/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 390

En Burgos, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 325/2004 , dimanante de procedimiento Ordinario número 602/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1 de abril de 2004 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, como demandante-apelante, CONSTRUCCIONES RIO URBEL, S.L., representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado don Sixto Payno Diaz de la Espina; y, como demandada- apelada, GOJOBI CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador don Elias Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado don Javier Saenz de Santamaría Basco. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por la representación de construcciones Río Urbel, S.L., frente a Gojobi Contratas y Construcciones, S.L., con imposición de costas a la parte actora".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintiocho de Septiembrte de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de la presente litis es una acción de repetición ejercitada por aquel que, en su condición de promotor de la construcción de un edificio, fue condenado en un juicio precedente a la reparación, y de forma subsidiaria al pago, de los daños causados en el edificio colindante a consecuencia de las obras de demolición y de cimentación llevadas a cabo, cuyas obras el aquí demandante había encomendado a un tercero, que es la parte demandada. Se intenta, pues, hacer derivar hacia este demandado toda la responsabilidad en la producción de los daños, que en el primer juicio ventilado entre el propietario perjudicado y la promotora aquí demandante se habían imputado a dicha promotora.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima la demanda por entender que no se ha acreditado cuál fue la causa de la producción de los daños, y contra esta sentencia se alza la parte actora que entiende que los daños en el edificio colindante se causaron por las obras de excavación del solar, y que dichas obras, aunque promovidas por ella, fueron realizadas por la parte demandada.

A nuestro juicio ha quedado acreditado en los presentes autos, al menos con el grado de certeza que resulta exigible, que los daños en el edificio colindante se causaron como resultado de las obras de excavación en el solar contiguo. Así lo informaron los peritos que intervinieron en el juicio anterior, don Mauricio y don Benito , uno como perito de parte y el otro como perito judicial, y así lo dice también don Jose Pedro en su calidad de perito traído a juicio por la parte demandante. La propia sentencia recaída en el juicio anterior que condenó a la promotora de la edificación a la reparación de los daños atribuyó la causa de estos a la realización del muro pantalla en el solar contiguo, y tal muro pantalla, aunque diseñado por el arquitecto nombrado por la promotora, fue realizado por la parte demandada Construcciones GOJOBI, constando en la factura expedida por la ejecución de sus trabajos que se factura por la realización de un muro en sótano en la zona de bataches contra casa ya existente . Esta casa no es otra que aquella en laque aparecieron las grietas y fisuras que fueron objeto de la inicial acción de reparación de los daños.

Pues bien, si la causa de los daños fue la construcción del muro pantalla, y si la ejecución del muro fue realizada por la parte demandada, esta última ha de ser considerada responsable de los daños, por lo menos en un cierto grado o proporción.

Abundando algo más en lo que se ha dicho sobre la causa de los daños, es posible que se haya podido inducir a confusión sobre cuál fuera la causa de aquellos al hacerse referencia en los informes...

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