SAP Castellón 197/2001, 7 de Mayo de 2001

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2001:686
Número de Recurso53/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2001
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 197

Iltmos. Señores:

Presidente:

Don Fernando Tintoré Loscos

Magistrados:

Don Esteban Solaz Solaz

Don José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dicisiete de mayo de dos mil uno.

La SECCION PRIMERA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de las Plana, integrada por los Señores al margen referenciados, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil número 53/00, dimanante del Juicio de Cognición núm. 300/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm cuatro de los de Castellón de la Plana, y en el que han sido partes, como APELANTE, la mercantil demandante "CERAMICAS GOMEZ, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Campayo Martínez y defendida por la Letrada Dña. Paula E. Baamonde de la Torre; como APELADOS, los demandados, la mercantil " DIRECCION000 ." y DON Ildefonso , representado ambos por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia García Neila y defendidos por el Letrado Don Pedro Mª. Lázaro Jiménez de Cisneros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el procedimiento de referencia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por CERÁMICA GOMEZ, S.A. contra DIRECCION000 . y Ildefonso , a que se refiere los fundamentos jurídicos de esta resolución, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronunció, mandó y firmo. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de Apelación contra la misma por la representación procesal de "Cerámicas Gómez", así como escrito de impugnación a la Apelación por la mercantil " DIRECCION000 ." y Don Ildefonso , recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y tras los trámites procesales pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Primera, en la que se formó el correspondiente Rollo, inadmitido el recibimiento a prueba, se señaló para la oportuna deliberación y votación el pasado tres de mayo de dos mil, sin celebración de vistas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, salvo en lo atinente a la negligencia e incumplimiento del Administrador.

PRIMERO

Se ejercita por la parte actora en los presentes autos, acción en reclamación de cantidad en base a relaciones habidas con la mercantil " DIRECCION000 .", como deudora de la misma, y frente a Don Ildefonso , administrador único de la social al tiempo de contraerse la obligación, instando la condena de todos los sujetos, la sociedad y administrador. Siendo la primera de las acciones el ejercicio de un derecho de crédito contra la mercantil demandada, aquí apelada, y la segunda se enmarca en la acción de responsabilidad de los administradores, y que tiene su base legal en el artículo 11 de la LSL, vigente al tiempo de ocurrir los hechos, precepto que tiene su correspondencia en el artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad, que efectúa la remisión expresa en este punto a la regulación existente en la Ley de Sociedades Anónimas, y los artículos 127, 133 y 135 de esta última.

Esta responsabilidad surge de la exigencia de una debida diligencia que la Ley impone a los administradores para el ejercicio de su cargo, que implica, que tales administradores han de desplegar un conjunto de medios para llevar la gestión y representación de la sociedad, con el fin de desarrollar el objeto social, lo cual se concreta en una serie de obligaciones y deberes que han de cumplir con respecto a la Ley y estatutos; y finalmente, y como última precisión, que en el caso de autos se persigue, vía artículo 135 LSA la reparación del perjuicio causado en el acreedor.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, procede examinar los presupuestos fácticos que se desprenden de la prueba practicada y que deben ser tenidos en cuenta a los efectos de comprobar la existencia de la excepción de cosa juzgada y del perjuicio derivado de los actos del administrador.

Respecto a la primera de las pretensiones dirigidas contra " DIRECCION000 ., de la prueba documental aportada por la demandada, así como de las propias manifestaciones vertidas por la actora, hoy apelante, en el hecho duodécimo de su demanda, así como en base reiterada doctrina jurisprudencial, en la que se dice, que para apreciar la excepción de cosa juzgado, es preciso que entre la pretensión procesal primitiva y la que es objeto del proceso, se dan las identificaciones de personas, cosas y causa de pedir, se puede afirmar con rotundidad que se dan las expresadas premisas. Aunque la apelante en su escrito nada menciona al respecto, hemos de entender, que en este concreto punto se aquieta a la estimación de la excepción que hace el Juez a quo en su sentencia, no obstante, habida cuenta del suplico de su recurso, procede sentar a efectos meramente enunciativos, que en Sentencia de 28 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Castellón de la Plana, se condena a la mercantil "...

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