SAP Sevilla 84/2003, 12 de Febrero de 2003

PonentePEDRO NUÑEZ ISPA
ECLIES:APSE:2003:633
Número de Recurso7807/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

D. PEDRO NUÑEZ ISPAD. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRADª. Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

ROLLO: 7807/02 J

PONENTE: PEDRO NUÑEZ ISPA

JUZGADO: SEVILLA 8

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO

CONFIRMATORIA c/c

SENTENCIA NÚM. 84

ILTMOS. SRES.

DON PEDRO NUÑEZ ISPA

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario n° 1.242/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Sevilla, promovidos por Doña

Soledad

contra Don Carlos Miguel

y Doña Nuria

; sobre ejercicio de acción de retracto; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada en veintitrés de julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. García Sainz en nombre y representación acreditada en la Causa. Debo estimar y estimo la excepción de caducidad formulada por el Procurador Sr. Pino Copero en nombre y representación acreditada en la causa. Debo declarary declaro que, ante la estimación de la anterior excepción, no ha lugar a conocer del resto de los pedimentos de la demanda, debiendo dictarse una sentencia absolutoria en la instancia. Debo condenar y condeno a Doña

Soledad

a abono de las costas de este procedimiento.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintinueve de enero de dos mil tres, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don PEDRO NUÑEZ ISPA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ejercicio de las acciones de tanteo y de retracto en el ámbito de los arrendamientos urbanos, y conforme a su regulación por los arts. 47 y 48 de la antigua Ley de 24 de diciembre de 1.964, requiere y exige, con carácter imperativo, el cumplimiento por el propietario del inmueble, que lo transmite a un tercero, y por el ocupante de la finca a titulo de arrendatario de unos requisitos necesarios respecto de la acumulación (mejor que notificación propia del proceso civil) por el propietario de todas las condiciones de la compraventa, en especial en cuanto al precio y los adquirientes; que, a virtud de la notificación "fehaciente" típica de la materia arrendaticia, aunque puede practicarse no solo por conducto notarial, sino también mediante acto de conciliación, permite al arrendatario ejercitar una u otra de tales acciones, en el plazo de caducidad de sesenta días; concretando la propia doctrina del Tribunal Supremo que la notificación no es necesaria cuando se pruebeel...

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