AAP Sevilla 172/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2007:519A
Número de Recurso1699/2007/
Número de Resolución172/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

172/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 1699/07 - 2B

JUICIO JURADO 1/06

INSTRUCCION 3 UTRERA

AUTO NÚM. 172 / 07

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

LUIS GONZAGA ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a diecisiete de abril de dos mil siete.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 29 de mayo de 2006 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Utrera dictó Auto en el que acordaba incoar procedimiento para Juicio ante el Tribunal de Jurado por supuesto delito de malversación contra Jesus Miguel.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación siendo desestimado el primero por auto de 5 de octubre de 2006, tramitándose el recurso de apelación, interesando el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado su desestimación.

TERCERO Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para conocimiento del recurso de apelación, correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección Tercera nombrado Ponente al Iltmo. Sr. D. LUIS GONZAGA ORO PULIDO SANZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por la representación de Jesus Miguel, la posible nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas o garantías procesales al coincidir en una misma persona la condición de Instructor del atestado que dio lugar al Expediente instruido por la jurisdicción Militar y la de denunciante, y la posible nulidad de actuaciones por infracción de precepto legal al no ser los hechos constitutivos de un delito de malversación previsto en el artículo 432 del Código Penal.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas debe ser rechazada. El artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que «Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva; 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; y 6. En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan».

Ninguno de estos supuestos se da en el presente caso, debiéndose dar por reproducidos los argumentos expuestos por el Juez a quo, que este Tribunal hace suyos. Como se ha dicho, por el recurrente se entiende que se han infringido las normas esenciales del procedimiento al ser la misma persona el instructor del atestado y el denunciante, con lo que perdería la imparcialidad, al coincidir en él la condición de instructor y juzgador. Tal argumentación debe ser rechazada, al no constituir ningún vicio procesal, ni suponer la lesión de ningún derecho del recurrente, el hecho de que el denunciante sea el Instructor del atestado. De hecho, son innumerables los casos en el que los atestados policiales son instruidos por los mismos agentes que son testigos de los hechos, sin que ello suponga, ninguna merma de los derechos del denunciado, ni suponga, como dice el recurrente, una quiebra de la imparcialidad objetiva, pues los instructores del atestado, ni instruyen diligencias judiciales ni obviamente tienen facultades decisorias.

El Instructor del atestado conforme al artículo 292 de la LECrim., se limitará a recoger en éste, las diligencias que practique, donde especificará con la mayor exactitud los hechos por...

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