SAP Santa Cruz de Tenerife 988/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2001:3127
Número de Recurso867/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución988/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZD. MACARENA GONZALEZ DELGADODª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

SECCIÓN TERCERA (CIVIL)

Rollo: RECURSO DE APELACION 867 /2001

Autos MENOR CUANTÍA 78/2000

Juzgado de 1ª Instancia n° 3 DE GRANADILLA DE ABONA

SENTENCIA NÚMERO 988/2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados:

Dª MACARENA GONZALEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ (PONENTE)

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a veinte de diciembre de dos mil uno

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Granadilla de Abona, en autos de Menor Cuantía 78/2000, seguidos a instancias del Procurador/a SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ ARROYO ARROYO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 Y DE SU PRESIDENTA DOÑA Rosario contra AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES DIRECCION001 representado por el Procurador/a SRA. DOÑA CANDELARIA RODRÍGUEZ ALAYÓN; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente el ya referido ILMO. SRA. DOÑA MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Arroyo en nombre y representación Rosario en calidad de Presidenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES DIRECCION001 representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Alayón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efecto y según lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con oposición de la contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo/a Sr./a D./Dª MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ, señalándose para votación y Fallo el día diecisiete de diciembre de dos mil uno.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicita la parte actora la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios, con condena en costas a la demandada, constituyendo, en definitiva su pretensión, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Agrupación de Comunidades DIRECCION001 , de fecha 29 de marzo de 2000. Las alegaciones del recurso se centran en las cuestiones de fondo de la litis, resueltas en los fundamentos de derecho cuarto y siguientes de la mencionada resolución, y reiteran las efectuadas en la demanda y escritos de conclusiones y resumen de pruebas, refiriéndose, resumidamente, a la discrepancia con la postura mantenida por la juez de instancia en relación con la naturaleza jurídica y régimen jurídico aplicable a la Comunidad demandada, insistiendo aquella parte en que esta última es una agrupación de comunidades tal y como se regula en el artículo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, como se deduce de los estatutos que obran en autos, los cuales organizan el complejo inmobiliario de forma prácticamente idéntica a la regulada en la reforma de la mencionada ley y su citado artículo 24.2.b) y 24.3, debiéndose aplicar esa normativa y, solo subsidiariamente, los estatutos para la resolución de las cuestiones planteadas en el pleito; concluye también que si la solución dada en la sentencia es la de que la demandada se...

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