SAP Castellón 198/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:701
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 198/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diez de junio de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado núm. 6 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 313 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados Frutas Francisco Chiva S.L., don Cosme y Isidro representados por la Procuradora doña Mercedes Viñado Bonet y defendidos por el letrado don Luis M°. García Iñurritegui y como APELADA, la demandante la entidad J. García Barea Explotaciones Agrarias, S.L. representada por la Procuradora doña Mª. Teresa Díaz Porcar y defendida por el Letrado don Luis Benedito Prades y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Porcar, en representación de la mercantil "J.García Barea, Explotaciones Agrarias, S.L." debo condenar y condeno a Frutas Francisco Chiva S.L., a abonar a la parte actora la cantidad de 887.150 pesetas por la naranja Lane Late y Ortanique recogida y a indemnizarle en la cantidad de 3.387.225 pesetas por los daños y perjuicios causados, declarando la obligación de los administradores demandados D. Cosme y D. Isidro de pagar solidariamente entre sí y con la mercantiltambién demandada a la parte actora la cantidad de 4.254.375 pesetas (552.750 pesetas por las 1005 arrobas de Lane Late recogidas, 334.400 pesetas por los 8.360 Kgs de Ortanique recogidas, y 3.367.225 pesetas por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento respecto de la naranja Lane Late y Ortanique, habiendo ya descontado el 4% de IVA) más los intereses legales de la mencionada cantidad desde su emplazamiento hasta su completo pago, así como las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandados Frutas Francisco Chiva S.L. y otros se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 4 de junio de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil "J. García Barea Explotaciones Agrarias SL que comprendía dos acciones acumuladas de reclamación de -la misma- cantidad; la primera fundada estrictamente en dos compraventas mercantiles ex art 325 y ss del C de Co que se dirige contra la entidad compradora "Frutas Francisco Chiva SL" a fin de cobrar el precio pactado por las dos ventas de cierta cantidad de naranjas, al amparo del art 1.500 CC. La segunda acción se dirige contra los administradores de tal compradora, Srs Isidro y Cosme , al amparo de los arts. 69, 105.5 de la LSRL y 133 de LSA. por no haber convocado la Junta General para disolver aquella mercantil a pesar de estar en causa de disolución, y también por no haber adaptado sus estatutos a la nueva LSL, ni haber depositado las cuentas de la sociedad del año 1.999 en el Registro.

Los demandados se alzan en apelación contra la sentencia. Denuncian un error interpretativo de la prueba, al considerar los recurrentes que ambos contratos de compraventa de naranjas se formalizaron en la modalidad "a peso" donde se estipulaba un precio por cada kilo/arroba de naranja, si estaba la naranja en buenas condiciones al momento de la recolecta (se trata de las condiciones S.O.I.V.R.E.). Como quiera que no era apta la naranja recogida, habiéndose recibido quejas por parte de algunos clientes de la demandada, se dejó de recoger, pues de lo contrario se estaría pagando un precio por la fruta, que no lo vale. Se aduce además que en los contratos "a peso" el pago de la fruta no es obligado hasta su recogida.

Se alega que el art 327 del C. de Co ha sido indebidamente aplicado al caso, ya que la prueba de la inaptitud de la fruta se articuló a través del informe del ingeniero Guillermo , conforme al uso, y además conforme al art. 326.2 del C. de estos contratos no se reputan mercantiles.

Y por lo que se refiere a lo que entienden como "acción social", se aduce en el recurso que la sentencia hace un aplicación estricta del art. 104 de la LSRL, no habiéndose tenido en cuenta las fluctuaciones del sector y la sensibilidad de las campañas agrícolas a factores climatológicos, de mercados etc.. habiendo optado los Srs. Cosme Isidro por continuar con su actividad mercantil para salvar la empresa.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que aún en esta segunda instancia se reproduce, y que merece inicial consideración, aún su escaso interés -como explicaremos- para la suerte de esta controversia, es la modalidad de los dos contratos de compraventa de naranjas que convinieron las partes.

A la vista de los Doc. Núm. 2 y 3 de la demanda, cuya autenticidad ha resultado incontrovertida, puede afirmarse que las compraventas fueron "a peso". Pero sea cual fuere, las condiciones pactadas están para ser cumplidas, pues no cabe olvidar que conforme al art. 1258 C.C. "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". En los mismos documentos se reflejó el pacto sobre la forma de pago; la mitad al finalizar la recogida de toda la cosecha de la variedad Lane-Late, y el resto con pagaré a un mes. Y también se fijó el plazo final de recogida para el 31 de abril de 1999. Nada se indicó en el primer contrato sobre un limite de arrobas o Kgs concretos adquiridos, pues se compró toda la variedad Lane-Late del huerto, y nada se pactó sobre unadeterminada cualidad de la naranja, aunque naturalmente ha de entenderse que debía ser apta para el consumo. Se compró la cosecha que se comprobó y vio, que estaba a punto para ser recogida, como lo prueba el hecho de que ya al día siguiente -4 de abril- se empezó la recolecta.

Nadie ha sostenido que entre el momento del contrato y el momento de la recolección -que fue inmediata, dato vital- se hubiere dado algún factor medianamente imprevisible que hubiere malogrado la fruta y, con ello, las expectativas contractuales.

Por ello convendrá indicar que el dato de la modalidad de los contratos en cuestión, si "a ojo" (también llamado "a alfarrasada") o " a peso", en la presente y concreta controversia carece de la menor transcendencia, porque ello tendría interés ante el tema de la adjudicación de los riesgos dañinos, pero aquí no existió o acaeció riesgo alguno que echara a perder la fruta entre el momento del contrato y el periodo establecido para su recogida. Los contratos se celebraron el día 3 de abril de 1.999, y la recogida -como se ha dicho- se inició prácticamente de inmediato por la parte compradora, según acreditan los doc. 4 y ss de la demanda, notas de recogida admitidas por los Srs. Isidro Cosme al absolver posiciones.

El problema aquí deriva, según los demandados, de la supuesta inidoneidad de la naranja "Lane-Late" al tiempo mismo del contrato, y de la existencia de otros recolectores en el huerto, en lo que afecta al 2° contrato sobre la modalidad "Ortanique". Lo que estudiaremos más adelante.

TERCERO

Otra conclusión que ha de sentarse previamente es la referente a la controvertida naturaleza civil o mercantil de las compraventas que unían a ambas partes. De tal cuestión depende la operatividad del art 327 C. de Co., aplicado por la Juez de instancia con efecto determinante.

Los apelantes consideran que en virtud del art 326. 2 del C. de Co (venta de frutos o productos de cosechas por labradores) las compraventas no pueden reputarse mercantiles, y por ende no juega el art 327

  1. de Co.

    No puede compartirse tal consideración desde el momento que tanto vendedor como comprador son entidades mercantiles, que intervienen netamente en el tráfico mercantil a través de actos puramente mercantiles derivados de su condición personal de compañías (art. 1.2 C. de Co.), con finalidad de lucro a través de la reventa de los objetos (frutos) de los contratos propio de sus correspondientes giros mercantiles.

    Ya la SAP de Castellón sec. 3ª de 28 de abril de 2.000 abordó tal cuestión en un caso similar, reconociendo el carácter mercantil de la compraventa por: "1.- El carácter de sociedades mercantiles, y por consiguiente, de comerciantes, de ambas entidades litigantes (la naturaleza de sociedades de responsabilidad limitada de ambos contratantes conlleva de acuerdo con el art. 1.2° del Código de Comercio la adscripción a la definición de comerciantes de ambas partes contratantes); así pues, cabe -concluir que lo realizado por ambas partes entre sí fue algo que cabría denominar como "acto de comercio", en su consecuencia, a su vez, la aplicación del art. 2 del referido texto legal, en el cual se prescribe que "los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en...

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