SAP Navarra 207/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:707
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 207/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a veinticuatro de julio del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 10/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aoiz, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 47/2001, siendo parte apelante, la demandada Canteras de Echauri y Tiebas, S.A., representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y defendida por el Letrado D. Gerardo Zabalza Cabanillas; y parte apelada, la demandante, Sociedad Civil Sierra de Urraun, representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y defendida por el Letrado

D. José Barbería Legarra.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aoiz, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 47/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL SIERRA DE URRAUN contra CIA. MERCANTIL CANTERAS DE ECHAURI y TIEBAS, S. A., condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia según las bases del Fundamento de Derecho Primero.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado el cual se preparará en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

La misma fue aclarad amediante auto de 19 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva litelramente dice:"SE ACUERDA suplir la omisión sufrida en la sentencia recaída en las presentes actuaciones y en consecuencia procede specificar en el Fallo de la misma que en materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al ser una estimación parcial de la demanda.

Así lo acuerda y firma. Doy fe."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 16 de mayo del año 2.002 para su deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la sociedad civil Sierra de Urraun, en solicitud de condena de Canteras de Echauri y Tiebas S.A., "a que indemnice a mi representada los daños producidos en su finca como consecuencia de la invasión de la finca propiedad de mi mandante expuesta en los fundamentos fácticos de esta demanda, cantidad que se deberá concretar en ejecución de sentencia".

Para fundamentar su pretensión la citada parte alega, en síntesis, los hechos siguientes:

  1. Ser propietaria de la finca 1052 del Registro de la Propiedad de Aoiz, monte denominado Urraun.

    Dicha finca linda por su parte norte con terrenos del Concejo de Tiebas, donde la demandada viene explotando una cantera de extracción de piedra caliza.

  2. Al menos desde el año 1.995 la demandada ha invadido el lindero norte de la citada finca registral, procediendo a la extracción de áridos.

  3. Por ello remitió a la demandada una carta, fechada el día 16 de diciembre de 1.998, en la que hacia constar que "los daños causados equivalen, al menos, al valor de los áridos indebidamente arrancados y apropiados".

    La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a "indemnizar a la actora en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia según las bases del Fundamento de Derecho Primero".

    En este se establece que "la demandada debe resarcir a la actora en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como daños y perjuicios causados tomando como base las utilidades que obtiene la actora de su terreno o en su defecto el canon de explotación que la demandada venía abonando al Concejo de Tiebas, indemnización relativa a la invasión y extracción realizada que la parte actora acredite producida con anterioridad a la fecha de 15 de diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR