SAP Barcelona 676/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:14114
Número de Recurso533/2004
Número de Resolución676/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 676/04

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 489/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona , a instancia de D/Dª. Enrique y Diana , contra D/Dª. Marina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Montserrat Salgado Lafont, en nombre y representación de D. Enrique y Dña. Diana , contra Dña. Marina , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Josep Maria Creu Santacreu, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, con imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El tema objeto de discusión en el presente procedimiento, que se vuelve a reiterar en la alzada, es la adquisición por usucapión del piso que los actores principales alegan que se ha producido a su favor, lo que es negado por la demandada, que a su vez formuló reconvención ejercitando acción reivindicatoria sobre aquél, la cual ha sido estimada en la sentencia que ahora se recurre.

Consta acreditado que con ocasión del matrimonio que iban a contraer los actores, Don Enrique y Doña Diana , el cual tuvo lugar el día 15 de agosto de 1965, y para que sirviera de hogar conyugal, se procedió a la construcción de un piso sobre la vivienda de una única planta que era propiedad de los padres de aquélla, en la que participaron el padre de Doña Diana , ya fallecido, y Don Enrique , cuya profesión era la de albañil, junto con compañeros de trabajo de este último, que fueron a ayudarle, asumiendo ambas familias el coste económico de la obra, por cuanto Don Jose Antonio tramitó y pago la licencia de obras, y vendió para costear la obra unos olivos que tenían en el pueblo y Don Enrique aportó materiales que adquiría en las propias obras en las que trabajaba, siéndole descontado su importe del salario que percibía, según ha quedado acreditado a través de la prueba testifical practicada, y queda además corroborado con los documentos aportados con la demanda. Acabada la obra, se convino sin embargo con los padres de Doña Diana que estos ocuparían la vivienda nueva, y los actores vivirían en la de los bajos, que es donde han vivido hasta la actualidad y respecto de la cual alegan que han adquirido la propiedad por usucapión.

SEGUNDO

En Cataluña, la usucapión del dominio sobre bienes inmuebles tiene lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe ( art. 342 CDCC ). El único requisito que específicamente se señala es que la posesión sea "en concepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR