SAP Alicante 484/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:3846
Número de Recurso593/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 484 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 435 / 00 sobre demolición de obras contrarias a la LPH, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche (actual Juzgado de Instrucción número cuatro de Elche), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Víctor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Sánchez y Martín Cortés y dirigida por la Letrada Sra. Nuñez Allorta, y como apelada Dª Raquel , representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Hellín Amat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche (actual Juzgado de Instrucción número cuatro de Elche) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9-11-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada pro el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de Dª Raquel , contra D. Víctor , declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que debo condenar y condeno al demandado a la demolición de la construcción ejecutada en el bungalow nº NUM000 , de la Urbanización " DIRECCION000 ", consistente en construcción de garaje, apertura de puerta en fachada, elevación del techo del garaje, reponiéndolo al estado en que se hallaba anteriormente, así como a reparar los desperfectos que se produzcan en el inmueble de la actora a consecuencia de esa demolición y reposición, con apercibimiento al demandado que de no ejecutarlas en el plazo que se le otorgue, serán realizadas a su costa, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 593 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintitres de septiembre de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la resolución de instancia que le condena a la demolición de la construcción ejecutada en su bungalow por considerar:1.-Que tanto del reconocimiento judicial, como de la prueba pericial, ha quedado probado que si bien se efectuaron unas obras dentro del jardín, esas obras no se apoyan sobre el muro común que separa su propiedad de la de la actora, sino que todas las vigas se apoyan en un muro que existe en el interior del garaje, que no es el muro común de separación; 2.-Que el muro común que separa las propiedades de los litigantes posee una escasa altura y que así estaba establecido desde su estructura originaria, por lo que las obras realizadas no facilitan el acceso al lado de la actora, ya que desde su origen existía facilidad por la escasa altura del muro común de separación; 3.-Que las obras ejecutadas no le privan de luces y vistas panorámicas a la actora, aparte de que no ostenta título alguno para adquirir servidumbre de vistas directas sobre su propiedad; 4.-Que no existió oposición de la actora a la ejecución de las obras; 5.-Que no se ha vulnerado el derecho de vuelo con la construcción del garaje; 6.-Que las obras realizadas no alteran la estructura y fábrica del inmueble, ni tampoco la configuración, bloque y fachada, ya que existen construcciones de características similares.

Respondiendo a cada una de las objeciones opuestas en el presente recurso, responderemos los siguiente:

  1. - Es cierto este primer extremo, pero ese no fue el motivo por el que se acordó la demolición.

  2. -Esta afirmación es sólo parcialmente cierta, pues de la prueba pericial resulta que la propiedad de la actora daba a un jardín de su vecino 2 m por debajo del suyo, y en la actualidad con una terraza que se encuentran 17 cm por encima de su jardín y separados por un muro que ha pasado de tener ese desnivel de 2 m a otro de 47 cm. En todo caso, tampoco es esta nueva facilidad de acceso el motivo relevante que originó la estimación de la demanda.

  3. -Es cierto que las obras ejecutadas no privan significativamente las luces y vistas de la demandante. También es cierto que la actora no dispone de un derecho de vistas sobre el predio del demandado, pues dada la condición de continua, aparente y negativa de la servidumbre que aduce la demandante, al referir el disfrute de luces y vistas directas desde su finca -supuesto predio dominante- hacia la del demandado (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo, Sal a 1ª, de 2 de octubre de 1964, 26 de octubre de 1984, 30 de mayo de 1986, 8 de octubre de 1988 y 25 de septiembre y 20 de noviembre de 1992, entre otras), no consta demostrada la existencia de título o la adquisición por prescripción de veinte años exigida por el artículo 537 del CC.

  4. - Incierto que no existió oposición de la actora a la ejecución de las obras, así se desprende de las numerosas quejas presentadas ante el Ayuntamiento de Santa Pola, incluso antes de esa supuesta reunión producida en julio de 2000, en la que según el recurrente, la demandante no mostró disconformidad con las obras.

  5. - Sí que se ha vulnerado el derecho de vuelo de la urbanización mediante la construcción del garaje de 30 metros cuadrados en la propiedad privada del recurrente al implicar un aumento del volumen de edificabilidad. Como dice la STS de 10 de febrero de 1992 "el artículo 350 del Código Civil, en cuanto concede al propietario de un terreno el derecho sobre el vuelo del mismo (usque ad coelum"según la anacrónica y desfasada expresión clásica)concretado esencialmente en un derecho a edificar sobre dicho terreno (con las limitaciones urbanísticas o de otra índole que legalmente se hallen establecidas)no puede ser tomado aisladamente en consideración (como, al parecer, pretenden los recurrentes) cuando se trata de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, como aquí ocurre, sino que ha de serlo en íntima conexión con la normativa específica de esa forma especial de propiedad y, precisamente, con arreglo a ella, el "vuelo" es un elemento común de...

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