SAP La Rioja 388/2001, 25 de Julio de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:527
Número de Recurso223/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2001
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

D. José Félix Mota BelloD. Alfonso Santisteban RuizD. Luis Miguel Rodríguez Fernández

En Logroño, a veinticinco de julio de dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz Y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 388 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 211/00 rollo de apelación n° 223/2001, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Logroño, recurrida por la mercantil "CASALS MAQUINARIA VINICOLA S.L." representada por la procuradora Sra. Dodero de Solano y asistida por el letrado Sr. Huguet; siendo parte apelada "ASESORÍA RIOJANA VITIVINICOLA Y AGROALIMENTARIA S.L." representada por la procuradora Sra. Gómez del Río y asistida por el letrado Sr. Gil-Gibernau; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de febrero de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, parcialmente la demanda interpuesta por D. Blanca Gómez del Río, Procuradora de los Tribunales y de "Asesoría Riojana Vitivinícola y Agroalimentaria S.L.", contra la mercantil "CASALS Maquinaria Vinícola S.L.", debo condenar y condeno a ésta al pago a la demandada de 1.250.000.-ptas.-, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó procedentemente para dictar resolución.

TERCERO En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 211/2000, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño, a instancias de la Procuradora Sra. Gómez del Río actuando en nombre y representación de la mercantil ASESORIA RIOJANA VITIVINICOLA Y AGROALIMENTARIA, SL, contra la mercantil CASALS MAQUINARIA VINICOLA, SL, sentenció en la que se acogen parte de las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 1.250.000 pesetas en concepto de "indemnización por clientela". El recurso fue presentado por la mercantil CASALS MAQUINARIA VINICOLA, SL y solicita que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se dejen sin efecto sus pronunciamientos se absuelva a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas procesales en una y otra instancia.

En la demanda que da origen a las actuaciones se ejercita acción en reclamación del importe que equitativamente se fije entre las cantidades de 4.542.260 y 7.786.731 pesetas o subsidiariamente la que el juzgador estime como equitativa a la luz de lo actuado en el pleito o a cuantificar en ejecución de sentencia, debiendo ser fijadas en este último caso en la instancia las bases para su ejecución. Estima que le es adeudada en concepto de "indemnización por clientela", indemnización que se calcula en los términos del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992.

El demandante propone y la demandada acepta como hecho primero que el demandante se ha dedicado a la mediación mercantil onerosa en la venta de los productos (maquinaria agrícola) ofertados por la demandada, en esta Comunidad Autónoma y en provincias limítrofes, en los términos contenidos en el documento número 4 de los aportados junto con la demanda. También se reconocen expresamente las condiciones del contrato, y en cuanto interesa, la percepción en retribución de sus servicios de una comisión de un 8% y que dicho pago habría de ser abonado cuando el cliente pague a su vez el precio convenido. No se cuestiona en el litigio la naturaleza jurídica de la relación que unía a los litigantes como un contrato de agencia, el cual es interpretado por la sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999, (reflejada en la reciente de esta Sala de 19 de marzo de dos mil uno) analizando el artículo 1° de la referida Ley especial, como una relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995 establece que el contrato de agencia implica la promoción de actos u operaciones comerciales por cuenta ajena del agente, quien actúa de forma independiente del empresario con quién le une el contrato citado para la consecución del objeto del mismo, y lo distingue del contrato atípico de concesión mercantil señalando que en éste el concesionario actúa en su propio nombre, asumiendo el riesgo de las operaciones que realiza, sin poder organizar su propia actividad empresarial de forma independiente conforme a sus propios criterios, ya que estos en buena medida vienen impuestos por el empresario concedente.

Establece el artículo 28 de la Ley, que cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

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