SAP Tarragona 86/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:103
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 10/2007

SUMARIO Nº 2/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TARRAGONA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Don José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS:

Doña Samantha Romero Adán

Doña Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 18 de febrero de 2008.

Vista ante esta Sección Segunda la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona por un presunto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Alberto, nacido el día 20 de diciembre de 1970 en Kimsasa (Congo), en situación regular en España y con NIE número NUM000, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, en prisión provisional por esta causa desde el 10 de noviembre de 2006, representado por la Procuradora Sra. Margarita Yxart Montañés y defendido por el letrado Sr. González Bordas, actuando como Acusación Particular Estefanía, representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y defendida por la letrada Sra. Marcos Álvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se celebró el acto de Juicio Oral el día 6 de febrero de 2008 con el acusado y demás partes.

SEGUNDO

Se practicó toda la prueba con el resultado reflejado en el acta levantada por el Sr. Secretario del Tribunal así como en la grabación digital de las sesiones realizada.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones, el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.2º y una falta de lesiones del artículo 617.1º, todos del Código Penal, de los que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual y diez días de localización permanente por la falta de lesiones, así como que por vía de responsabilidad civil indemnizara a Estefanía en la cantidad de 45.000 € por los daños morales causados, e imposición de las costas causadas.

Por su parte, la Acusación Particular, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y de amenazas, reputando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando idénticas penas que las solicitadas por el Ministerio fiscal.

CUARTO

La defensa del Sr. Alberto, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las calificaciones de las acusaciones solicitando su libre absolución y, con carácter subsidiario, interesó la condena por un delito de agresión sexual del artículo 179 concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.2º de intoxicación por ingesta de alcohol y se le impusiera la pena inferior en grado, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión, o, para el supuesto de aplicar el subtipo agravado del 180.2º, se aplicara idéntica eximente incompleta y se le impusiera una pena de seis años de prisión.

QUINTO

Tras las conclusiones los letrados informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Finalmente, se concedió al acusado la última palabra, sin que hiciera uso de la misma. A continuación, se declaró concluso el juicio, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia hasta que fuera debidamente identificada la víctima, ya que compareció a juicio sin documentación alguna y alegó carecer de la misma, por lo que a tales efectos, se oficio al Grupo de Policía Científica para que, a través de tomar sus impresiones dactilares, pudiera ser identificada. Asimismo, a idénticos efectos y en atención a la información remitida por la Inspectora Jefa de la Policía Científica, se citó a los agentes policiales 67.077 y 92.425 y a Estefanía para el día 18 de febrero de 2008, quedando desde dicha fecha debidamente identificada la víctima, así como los autos vistos para sentencia.

El acusado, Alberto, nacido el 20 de diciembre de 1970 en el Congo, en situación regular en nuestro país y sin antecedentes penales, sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 1 de noviembre de 2006, se encontraba en compañía de un amigo en un bar del Puerto Deportivo de la ciudad de Tarragona tomando unas cervezas. En dicho lugar se encontraron con Estefanía, a la que ya conocían previamente, pues ésta y su compañero sentimental, Alfonso, también procedente del Congo, convivieron en el domicilio del acusado durante uno o dos meses.

En el referido local entablaron conversación y estuvieron los tres consumiendo bebidas alcohólicas.

Sobre las 5,00 horas, hora de cierre del local, Estefanía les solicitó si podían acompañarla a su domicilio, a lo que accedieron. El amigo del acusado conducía el vehículo de su propiedad, Estefanía ocupaba el asiento del acompañante y el acusado iba en los asientos traseros. En lugar de dirigirse al domicilio de Estefanía, el acusado y su acompañante fueron por camino distinto, quejándose Estefanía por ello, reclamaciones a las que ambos hicieron caso omiso, dirigiéndose a la playa de la Sabinosa de la localidad de Tarragona, lugar donde detuvieron el vehículo, sacaron de la parte delantera del vehículo a la menor y, tras decirle "te vamos a follar", la introdujeron en el asiento trasero. Una vez allí, el acusado inició un forcejeo con Estefanía, intentando, contra su voluntad, quitarle los pantalones y consiguiendo introducirle el pene en la boca, logrando finalmente la menor, por la resistencia que ofreció, salir del vehículo.

Al salir del vehículo, Estefanía se puso a correr, pero el acusado la alcanzó y se lanzó sobre ella, cayendo la menor al suelo, sufriendo lesiones en la nalga izquierda y arañazos, cogiéndola de nuevo y trasladándola nuevamente al vehículo en su parte trasera.

Una vez allí, el acusado, mientras la tercera persona la sujetaba fuertemente por el cuello y los brazos tapándole la boca para que no chillara, la penetró vaginalmente y analmente sin usar preservativo. Posteriormente el acusado intercambio posición con su compañero, procediendo éste a penetrarla con preservativo. Tras consumar dichos actos, se montaron de nuevo en el vehículo y la llevaron a su domicilio y, una vez en el portal le dijeron, "cuando se vaya tu marido a trabajar vendremos a tu casa", comenzando la menor a gritar, momento en que el acusado y su acompañante se fueron.

Como consecuencia de tales hechos, la menor sufrió lesiones consistentes en dos erosiones en cara palmar del cuarto y quinto dedo (a nivel de la primera articulación interfalángica) de la mano izquierda; erosiones en cara anterior de la muñeca izquierda y erosiones a nivel de cadera izquierda. A nivel ginecológico no presentaba lesión alguna.

Alfonso, conocido del acusado y de su acompañante desde hacía muchos años, convivía con Estefanía y mantenía una relación sentimental con ella fruto de la cual nació un hijo que a la fecha de los hechos contaba con 2 años. El día de los hechos, Alfonso desconocía que Estefanía había salido del domicilio pues ésta esperó que éste y su hijo estuvieran dormidos para abandonar el domicilio, regresando a casa momentos antes de Alfonso se despertará para ir a trabajar. Cuando Alfonso se levantó, encontró a Estefanía en el sofá del domicilio llorando y temblando.

Esa noche, tanto el acusado como Estefanía habían ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas, básicamente cerveza, consumo que afectó levemente las capacidades intelectivas y volitivas del acusado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal y reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.2º Código Penal, delito que se imputaba por el Ministerio Fiscal al acusado Alberto.

Adelántese que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consistente en el testimonio de Estefanía en el acto del plenario, testimonio que consideramos totalmente creíble y que viene corroborado por los informes médicos que objetivan las lesiones que presentaba, así como por los resultados arrojados de las pruebas de marcadores genéticos efectuadas, tanto sobre las muestras de lavado vaginal e hisopo vaginal, anal y bucal de la víctima, como sobre las muestras recogidas en el cinturón de seguridad trasero del vehículo y sobre la tapicería, cuyos resultado fueron contrastados con el perfil genético del acusado obtenido mediante extracción de saliva para su determinación de ADN, resultando todas ellas coincidentes con el perfil genético del acusado.

Hay que partir del principio, ya acuñado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1987, de que nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, lo que es obvio en toda agresión sexual, principio recordado en sentencias números 104/2002, 419/2005 ó 77/2006. Consecuencia de ello, como expone la STS de 25 de abril de 2007, es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad desde una triple perspectiva (la...

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