SAP Guipúzcoa 171/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2000:954
Número de Recurso1131/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº171/00

ILTMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA CARMEN MARGALEJO

En Donostia-San Sebastián, a veintiseis de Junio de dos mil

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Separación del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, seguido a instancia de Catalina (demandante-apelada) representada por la Procuradora Sra. Isabel Cacho y defendida por el Letrado Sr. M. López, contra Daniel (demandado-apelado) representado por la Procuradora Sra. m. Fernández y defendido por el Letrado Sr. Vicente. Todo ello en virtud del recurso de apelación formulado por el M. Fiscal contra la sentencia dictada el por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de Marzo de 2000 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Estimando la demanda interpuesta por las Procuradoras Dña. ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA y Dª OLGA MIRANDA debo decretar y decreto la SEPARACION LEGAL del matrimonio formado por Daniel y Catalina .

Asímismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, el M. Fiscal formuló el 15 de Marzo de 2000 recurso de apelación contra ella en el que interesaba su revocación. El 17 de Marzo de 2000 el Juzgado dictó propuesta de providencia mediante la que admitía a trámite el recurso de apelación. Una vez emplazadas las partes, el 19 de Enero de 2000 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial el Juicio de Separación, siendo turnado a esta Sección, en la que se incoó Rollo deApelación y, se señaló para Votación y Fallo la audiencia el 29 de Mayo a las 12 horas.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, salvo la del plazo para dictar resolución, dado el trabajo que pesa sobre la mesa del proveyente.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y

PRIMERO

El presente pleito se inició por demanda de separación matrimonial interpuesta por la representación procesal de Catalina contra Daniel , solicitándose con posterioridad que se recondujera el procedimiento contencioso al procedimiento de separación de mutuo acuerdo, solicitando ambas partes el dictado de sentencia de separación de conformidad con lo establecido en el convenio regulador que acompañaron, de fecha 3 de febrero de 2000.

Dicho Convenio establece en sus Manifestaciones A.- Que contrajeron matrimonio canónico, en la Parroquia del Corazón de María de Donostia,el día 4 de Octubre de 1980. y B.- De esta unión nacieron tres hijas; Daniela el 11 de Octubre de 1981, Lina el trece de Octubre de 1984 y Raquel el 22 de agosto de 1991 y en Estipulación Cuarta que " El Sr. Daniel contribuirá al levantamiento de las cargas familiares y en concreto en concepto de alimentos en sentido amplio para las hijas en cuantía de 20.000 ptas mensuales por cada hija ( lo quq hace un total de 60.000 ptas mensuales) revalorizables anualmente con arreglo al

I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la siguiente cuenta corriente que designa Dña Catalina ; entidad la Caixa, nº NUM000 , cesando dicha obligación con respecto a cada una delas hijas, cuando cumplan 23 años o, siendo mayores de edad estén independizadas económicamente".

Ratificados los cónyuges en el Convenio, se oyó a las tres hijas del matrimonio, que manifestaron su conformidad con las estipulaciones del referido Convenio que les afectan directamente. Admitida a trámite la petición de separación de mutuo acuerdo, se dio audiencia al Ministerio Fiscal para que informara sobre los términos del convenio, en relación a los hijos menores, evacuando dicho traslado oponiéndose a la aprobación del Convenio en su estipulación 4ª por "no amparar suficientemente los derechos y expectativas de las menores. La pensión de alimentos no puede finalizar al llegar a una edad determinada, sino únicamente cuando las hijas alcancen la indepencia económica, de conformidad con el art. 93 párrafo 3º, 150 y 152 del Código Civil. Por otra parte, los gastos extraordinarios necesarios de las hijas deberán ser satisfechos por ambos cónyuges por mitad."

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta y aprobó el Convenio regulador, al no considerarlo dañoso para los hijos menores ni gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que insiste en su anterior manifestación, considerando arbitrario el límite establecido de 23 años y cualquier otro límite de edad. Consideró que con ello se vulnera el principio de igualdad de los hijos ante la...

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