SAP Pontevedra 219/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteINMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2001:1484
Número de Recurso168/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

Dª. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSE FERRER GONZÁLEZDª. Dª. INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

APELACION CIVIL

Rollo: 168/2000

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 656/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 10 DE VIGO

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE

EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,

Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ,

han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 219/01

Vigo, a veintidós de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio

de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo con el número

656/1999 (Rollo de Sala número 168/2000) sobre reclamación de cantidad; en el que son partes:

Como apelante el demandado DON Agustín , representado por la

Procuradora doña María José Carrazoni Fuertes, con la dirección del Letrado don Eduardo Silva

Martínez; y como apelada la demandante DOÑA María Milagros , representada

por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, bajo la dirección de la Letrada doña Ana Egerique

Mosquera; siendo Ponente la Magistrada-Suplente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 24 de febrero de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARIA PAZ BARRERAS VAZQUEZ en nombre y representación de DOÑA María Milagros contra Agustín le debo condenar y condeno a que abone a la actora la suma de 30.000 Ptas. mensuales en concepto de alimentos, actualizable anualmente según el IPC y pagaderos por anticipado dentro de los 5 primeros días de cada mes. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Agustín el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado día 16 de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora doña María Milagros que había mantenido con el demandado Agustín una relación de hecho durante 27 años de la que nacieron tres hijos, tras romperse dicha convivencia reclamó la mitad del valor del piso donde convivió la familia y por tanto constituyó el "domicilio familiar" y de otra solicita alimentos en cuantía mensual vitalicia de 50.000 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión relativa a vivienda mientras que fue estimada parcialmente la petición relativa a la pensión en concepto de alimentos fijando la misma en 30.000 pesetas mensuales.

SEGUNDO

Por el demandado recurrente se alegan dos motivos para solicitar la modificación de la sentencia, así, de una parte se impugna el establecimiento a su cargo de una obligación de alimentos pues entiende que nos encontramos ante una situación de hecho que no tiene analogía con el matrimonio y, por tanto, con sus normas. No cabe adoptar mediante la aplicación de la analogía una prestación de alimentos ni por el art. 142 ni por el 97 ambos del Código Civil pues hay una ausencia del negocio jurídico del matrimonio. A todo lo cual añade que si bien la cuestión es más jurídica que de prueba, lo cierto es que no...

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